REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000723
ASUNTO: LP01-P-2003-000723

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO

Por cuanto al folio (116) de las actuaciones, consta auto de fecha 12-1-2.006, en la cual éste Tribunal, con motivo a que el penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, cumplía ese mismo día (12-1-2.006), la totalidad de la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO que le había sido impuesta, procedió a librar la respectiva boleta de excarcelación, a los fines de que el penado fuera puesto en libertad en esa fecha, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, ejecutar las penas accesorias a la pena principal de presidio, lo cual hace de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 18-3-2.004, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE QUINTERO TORRES, más las penas accesorias de Ley correspondientes, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 74 al 77).
SEGUNDO: En fecha 23-5-2.005 (folios 93 al 98), éste Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual efectuó un cómputo actualizado de pena, donde se pudo determinar que el penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, cumpliría en fecha 12-1-2.006, a las 12:00 de la medianoche, la totalidad de la pena que le había sido impuesta, motivo por el cual en esa misma fecha (12-1-2.006) se ordenó librar la correspondiente boleta de excarcelación para que el penado fuese puesto en inmediata libertad (folio 116).
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva más la única redención judicial de pena que le fuera otorgada durante su reclusión penitenciaria, terminó de cumplir la totalidad de la pena impuesta el día 12-1-2.006, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley correspondientes, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, que en el caso de las penas de presidio, es de una cuarta (1/4) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión cumple con EJECUTAR LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 22 del Código Penal, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse UNA (01) VEZ AL MES el penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 11-11-84, indocumentado, la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia, tal como consta en al acta cursante al folio (120) de las actuaciones, por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la referida Prefectura Civil, remitiéndole anexa una copia certificada de ésta decisión y del acta de imposición, a los fines de que tenga conocimiento de lo acordado en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado el penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, la citada Prefectura Civil deberá informar cada mes a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 06; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI. Cítese al ciudadano PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, a la dirección que aparece en el folio (120) de las actuaciones, para que se presente por ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libró Boleta de Citación nro._________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria