REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000039

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. El penado William Andrés Motoa Valencia, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 9 de enero de 2006 (folio 236 y 237), este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al régimen abierto por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta.

2°. Al folio 189 de las actuaciones, cursa certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual se desprende que el penado ya identificado no posee condenas previas al presente proceso.

3°. Del folio 250 al 254 de las actuaciones, cursa informe psicosocial suscrito por las licenciadas Isbelia Márquez, Martha Castañeda y Jenny Arias, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual concluyen, entre otras cosas, lo siguiente:

“VI DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Andrés Motoa es un delincuente ocasional formado con débiles valores morales, instigado y rodeado de personales pertenecientes al crimen organizado, fue débil y permeable al momento de la oferta criminal. Unas características psicológicas con un tanto disocial confluyeron con las anteriores condiciones para que el interno ingresara en la enramada criminal del tráfico de estupefacientes. VII. PRONÓSTICO: Analizado como fue el presente caso, el Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE en razón de no reunir los requisitos mínimos de ley como son: oferta de trabajo, apoyo familiar y habitacional requisito indispensable para el proceso de reinserción social. Presenta mediano nivel de autocrítica. No se evidencian signos de reflexión. En caso de consignar recaudos al Tribunal, reconsiderar el Pronóstico”.

3°. A los fines de una mayor ilustración, el tribunal ordenó la realización de una evaluación psiquiátrica al penado ya identificado, la cual se efectuó por la psiquiatra Vitalia Rincón, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 260), concluyendo lo siguiente:

“Se trata de un adulto joven sin evidencias de enfermedad mental para el momento de su evaluación. Dado los hallazgos en su examen mental, como poca capacidad internalización, reflexión y arrepentimiento, considero que el penado en cuestión no se encuentra en condiciones de reinserción social en los actuales momentos. Se sugiere reforzar conductas prosociales y orientación psicológica por parte del personal especializado en el área de la salud mental del Penal”.

Ahora bien, la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto, se encuentra regulada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de manera concurrente, la existencia de los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta.

En este orden de ideas, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

Como puede evidenciarse del texto de la Ley, el legislador le otorga la facultad al Tribunal de Ejecución de conceder o no el régimen abierto, a los penados que hayan cumplido una tercera parte de la pena impuesta, hayan observado conducta ejemplar, pongan de relieve sentido de responsabilidad y además, cumplan los requisitos previamente enumerados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos antes enunciados no se cumplen a cabalidad en el presente caso, ya que aún cuando el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, no reúne el perfil psicológico exigido en la norma antes comentada, ya que según el informe psicosocial practicado por el equipo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el penado es “un delincuente ocasional formado con débiles valores morales, instigado y rodeado de personales pertenecientes al crimen organizado, fue débil y permeable al momento de la oferta criminal”, concluyendo con un pronóstico desfavorable para la concesión de la medida. Además, la evaluación psiquiátrica refleja que el penado tiene poca capacidad de internalización, reflexión y arrepentimiento, concluyendo que el mismo “no se encuentra en condiciones de reinserción social en los actuales momentos”.

Por estas razones, el Tribunal considera que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de régimen abierto presentada por el penado William Andrés Motoa Valencia. Así se decide.

Decisión: Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al régimen abierto a favor del penado William Andrés Motoa Valencia, ya que no se cumplen en el presente caso, todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público a la defensa y al penado. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria


Se libraron notificaciones N° ____________________________y oficio N° ________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria