REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009389

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, inserta del folio 123 al 133, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra los ciudadanos Nehemías José Cáceres Ortiz y Yefriloy Joel Herran Sosa, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 ejusdem, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde los penados cumplirán la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los penados fueron detenidos en fecha trece (13) de septiembre de 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2006, es decir, que los mismos han estado detenidos por un lapso de seis (6) meses y once (11) días, el cual deberá descontarse de la condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que les queda por cumplir un remanente de pena de tres (3) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días de prisión, que terminará de cumplir el día trece (13) de enero de 2010.

Los penados podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumplan una cuarta parte de la pena impuesta, a partir del día 13 de septiembre de 2006; régimen abierto, cuando cumplan un tercio de la pena, a partir del día 23 de enero de 2007; libertad condicional, cuando cumplan dos tercios de la pena impuesta, a partir del día 03 de agosto de 2008.

Por otra parte, los penados deberán cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinto del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a los penados sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales de los penados ya identificados, remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria