REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010547

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha tres (3) de febrero de 2006, inserta del folio 89 al 92, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Jonathan De Jesús Soto Gómez, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha once (11) de noviembre de 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, tres (3) de marzo de 2006, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de tres (3) meses y veintidós (22) días de prisión, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de siete (7) años, ocho (8) meses y ocho (8) días de prisión, que terminará de cumplir el día once (11) de noviembre de 2013.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día once (11) de noviembre de 2007; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día once (11) de julio de 2008; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día 11 de marzo de 2011.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales de Jonathan De Jesús Soto Gómez, remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se enviaron oficios N° ____________________________.

La Secretaria