REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000162
En el día de hoy, treinta (30) de marzo de 2006, se recibió escrito N° 198-2006, suscrito por los ciudadanos Lic. José Manjares Vivas y Lic. Nidya Gómez, en su condición de Director y Delegada de Prueba, respectivamente, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual informan sobre la evasión en fecha 26 de marzo de 2006, del penado residente Víctor Pastor Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 12.435.910. Estudiado el escrito, este Tribunal para decidir, observa:
El penado Víctor Pastor Acevedo, fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2002 (folios 139 al 141).
En fecha catorce (14) de marzo de 2006, se decretó a favor del penado Víctor Pastor Acevedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el cual sería cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, imponiéndole el tribunal las siguientes obligaciones: 1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen. 2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano Frank Rojas, e informar al tribunal sobre cualquier cambio al respecto. 3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación. 4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal. 5) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo. 6) No portar armas de fuego ni armas blancas. 7) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8) No salir del Estado Lara sin autorización del tribunal.
Analizada la solicitud de revocatoria, considera este tribunal que efectivamente el penado incumplió con las obligaciones N° 1 y 5° contenidas en la decisión que acordó el régimen abierto, relativas al cumplimiento del horario de entrada y salida del centro de tratamiento comunitario y de la obligación de pernoctar en el mismo, ya que desde el día domingo 26 de marzo de 2006, el penado no se presenta a pernoctar en el centro de tratamiento comunitario ya indicado, desconociéndose actualmente su paradero.
Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. Ante la falta grave en la que incurrió el penado, relativa a su evasión del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, este juzgado acuerda revocar el régimen abierto decretado a su favor y ordena su inmediata aprehensión por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado.
Decisión: Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el régimen abierto decretado en fecha 14.03.2006, en favor del penado Víctor Pastor Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 12.435.910, venezolano, último domicilio en el Sector Ambulatorio del Sur, cuesta Santa Bárbara, a dos cuadras del parque Ayacucho, calle 42, entre 11 y 12, casa N° 11-57, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el mismo incumplió con la condición de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”.
Líbrese orden de aprehensión en contra del penado y remítase bajo oficio a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este tribunal. Notifíquese al defensor del penado, a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Ofíciese al Director del Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en la Carrera N° 14, entre 41 y 42, N° 41-46, Quinta Nancy, Barquisimeto, Estado Lara; a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17, entre calles 35 y 36, N° B-35-4, Quinta Hortensia, Barquisimeto, Estado Lara, y al Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Se libraron los oficios N° _________________________y las boletas de notificación N° _____________________________.
La Secretaria
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