CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001487
ASUNTO : LP11-P-2005-001487
Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001487, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, adscrita a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 20-02-1991 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ESPITIA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez o no convocar a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, de oficio que por medio de llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del antes entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien informa que en el Hospital, ingresó el ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL ESPITIA, procedente de ésta ciudad de El Vigía, quien presentaba quemaduras del 1er grado 2do y 3er grado, en el 45% del cuerpo. Al folio 5 aparece Acta de declaración del ciudadano JOSÉ ANIBAL SUAREZ SPITIA, quien informa que estaba trabajando en su casa y vació gasolina en dos tobos plásticos; él salió, y cuando regresó la vecina le cuenta que la esposa de su tío, MIGUEL ANGEL SPITIA, había vaciado un tobo de gasolina en el pozo Séptico porque había muy mal olor y al parecer su tío se metió al baño y prendió un fósforo y explotó por causa de los gases acumulados y el ciudadano salió quemado. Al folio 8, declaraciones de la ciudadana SONIA GRANJA, quien manifiesta que se encontraba en compañía de la señora ROSALBA GUERRERO, cuando escucharon una explosión en el fondo de la casa. Obra al folio 17 Acta de Inspección Ocular en el Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa una persona sin vida quien respondía el nombre de MIGUEL ANGEL SPITIA. Al folio 18 Examen Médico Forense practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL SPITIA, del cual se desprende las siguientes conclusiones: “Necesitaba más o menos treinta días de Asistencia Médica, salvo complicaciones”. Obra folios (22 y 23) Autopsia Nro 116-91, practicada al cadáver del ciudadano anteriormente identificado, considerando la causa del deceso “una insuficiencia Renal Aguda como consecuencia de las quemaduras anterior descrita por exposición directa al fuego”. Observa ésta Juzgadora que en fecha 28/06/1991, el Tribunal decreta la detención de la ciudadana ROSALBA GUERRERO. De lo anteriormente se desprende, que se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad es de SEIS (6) Meses a CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES y su término de prescripción ordinaria según los establecido en el artículo 108 0rdinal 5º del Código Penal, es de TRES (3) AÑOS. Desde la fecha 28-06-1991 en que se decreta la medida de detención Judicial a la ciudadana ROSALBA GUERRERO, han transcurrido CATORCE (14) AÑOS SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana ROSALBA GUERRERO, y DECLARAR EXTINGUIDA la acción Penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 5º del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ROSALBA GUERRERO, residenciada en el barrio La Conquista, calle principal, al lado de la casa Nro 21, sin otros datos que aportar, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SPITIA de nacionalidad Colombiana, sin identificación, quien en vida residía en el barrio La playita, casa s/n El Vigía, Estado Mérida, ASÍ SE DECIDE con los fundamentos de hechos señalados y de derechos siguientes. Artículos 411 y 108 Ordinal 5º del Código Penal , artículo 48 Ordinal 8º, del Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 Ejusdem. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a las victimas por extensión, así como la imputada de autos, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la identificación de los mismos, así como las direcciones son incompletas. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En El Vigía, al primer día del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nos. ______________________________________.
Conste/Sria.
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