CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001577
ASUNTO : LP11-P-2005-001577

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001577, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 18-08-1992 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º y 415 del Código Penal venezolano, vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas ROCÍO DEL VALLE MERCADO ONTIVEROS y OSMARA DEL CARMEN MORA PLAZA, igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha DIECIOCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, por la oficina Procesadora de Accidentes Unidad Nro 62, puesto de vigilancia Tucaní, Estado Mérida, la cual se tuvo conocimiento de una colisión de vehículos, ocurrido en la avenida 16, con calle 5 de Julio, El Vigía, Estado Mérida, donde resultaron lesionadas, la ciudadana: ROCÍO DEL VALLE MERCADO ONTIVEROS y la Adolescente de 17 años de edad, OSMARA DEL CÁRMEN MORA PLAZA, por el informe escrito y el croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito Dgdo Rubén Darío Carrero, de que al final de la avenida 16, con calle 5, El Vigía Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, con dos lesionados. Observa ésta juzgadora que obra al folio 38 de la presente causa Informe Médico Legal Nro 9700-154-3588, de fecha 11-09-1992, practicado en la persona de ROCIO DEL VALLE MERCADO ONTIVEROS en cuyas conclusiones se establece: “Lesiones que no han puesto en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales“; de Reconocimiento Externo de Cadáver de quien en vida respondía al nombre de OSMARA DEL CARMEN MORA PLAZA, de 17 años de edad, fecha de la muerte: 27-08-92, fecha y hora del reconocimiento: 27-08-92 / 15:45 P.M., talla 1,65 metros; en el primer numeral se lee: Signos vitales: ausentes, y los demás numerales se corresponden con los signos cadavéricos, constituyendo estos hechos a criterio de ésta juzgadora los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 422 Ordinal 2º y 411, del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad, es para el primero de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, y para el segundo de los delitos es de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS de PRISION, siendo su término de prescripción ordinaria tomando en consideración la pena más alta, de tres años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de diez años, siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MENDOZA PABÓN CARLIOBER, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se declara extinguida la Acción Penal con fundamento en los artículos 48 Numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 Ordinal 5º del referido Código Penal. Apartándose en consecuencia de la calificación jurídica dad por la representación fiscal con relación al delito en perjuicio de la adolescente OSMARA DEL CARMEN MORA PLAZA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MENDOZA PABÓN CARLIOBER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.956.358, residenciado, en la urbanización Santa Bárbara, El Vigía Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2º, en perjuicio de la ciudadana ROCÍO DEL VALLE MERCADO ONTIVEROS, sin otros datos que aportar, residenciada en la Urbanización Carabobo, vereda 19, casa Nro 20, El Vigía Estado Mérida. Y por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OSMARA DEL CARMEN MORA PLAZA, sin otros datos que aportar, residenciada en la Urbanización Carabobo, vereda 26, casa Nro 5, El Vigía Estado Mérida. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con los fundamentos de derechos y hechos señalados. Artículo 422 y 411, 108 Ordinal 5º del Código Penal y artículo 48 Ordinal 8º, 318 ordinal 3 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los Quince días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha:____________ se notificó bajo los Nos: _____________________
____________________.