CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001534
ASUNTO : LP11-P-2005-001534
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001534, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 18 de Julio de 1987 y que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal para que opere la prescripción por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, en contra de la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN MORILLO DE ABREU, y en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal en perjuicio de KEILA YARITZA ABREU MORILLO, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal.----------
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició por auto de proceder de fecha 27 de julio de 1997 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada en esa misma fecha, por la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN MORILLO DE ABREU, quien expuso: “Vengo a denunciar que el día sábado Dieciocho del presente mes y año, llegó mi marido JOSE AMERICO ABREU y me maltrató con golpes de puño y también me tiró una silla en la espalda y no se bastó con eso sino que también golpeó a mi menor niña de nombre KEILA ABREU y no bastándose con eso cuando yo salí hacia el patio trató de tirarnos la camioneta con el fin de matarnos, yo salí corriendo y me escondí con mis hijos los dos grandecitos o sea KEILA Y JOEL ABREU…”. Igualmente corre inserto al folio 18 de la presente causa, Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN MORILLO DE ABREU del cual se infiere: “Contusión y hematoma en ojo izquierdo. Tres excoriaciones en mejilla izquierda. Hematoma, Contusión y excoriación en región escapular izquierda. Tiempo de curación: 15 días salvo complicaciones.” Asimismo al folio 19 de la causa, obra Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana KEILA YARITZA ABREU MORILLO, en el cual se aprecia: “Contusión y Hematoma en hombro Izquierdo y en Cresta Ilíaca Izquierda. Tiempo probable de curación: 10 días, salvo complicaciones”, hechos estos que constituyen los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal en perjuicio de ERMINIA DEL CARMEN MORILLO DE ABREU y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal en perjuicio de KEILA YARITZA ABREU MORILLO, (y no como lo califica la Representante Fiscal en el artículo 417 del derogado Código Penal), los cuales merecen una pena corporal el primero de ellos, de Prisión de tres a doce meses, y el segundo, de arresto de tres a seis meses y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS para el primero y UN AÑO para el segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal y en el presente caso, como el hecho punible ocurrió el 18 de Julio de 1987, han transcurrido hasta la presente fecha, DIECIOCHO AÑOS, OCHO MESES y VEINTITRES DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSE AMERICO ABREU, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, nacido en fecha 01-10-52, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en casa S/N diagonal al Colegio Sector Capiú Arriba, vía Panamericana del Distrito Justo Briceño, Estado Mérida, hijo de Enriqueta Abreu y de José del Carmen Rivas, alfabeto, portador de la cédula de identidad N° V-4.827.971, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal en perjuicio de ERMINIA DEL CARMEN MORILLO DE ABREU, venezolana, natural de Bobures, Estado Zulia, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 5.103.075, domiciliada en Capiú, cerca del Taller El Martillo, Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal en perjuicio de KEILA YARITZA ABREU MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, de doce años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, no porta documento que la identifique, residenciada en Capiú Arriba, cerca del Taller El Martillo, Estado Mérida y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión: Fiscal de Transición, Imputado y victimas. Y en caso de no ser localizados el imputado y las víctimas en las direcciones señaladas en las actuaciones, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. --------
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nos. __________________________________________________________________________
Conste/Sria.
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