CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001539
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001539, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que desde el día 15 de diciembre de 1997, fecha en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, somete a Juicio al ciudadano MANUEL SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, ha transcurrido más de los tres años para que se extinga la acción penal por prescripción y por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, ha transcurrido mas de un año, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal, por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 318 ordina1 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinales 5º y 6º y 110 del derogado Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo observa esta Juzgadora que el referido procedimiento se inició de oficio, ante la Oficina Procesadora de Accidentes, la cual en fecha 06 de Octubre de 1997 informó de un accidente de tránsito del tipo “Colisión entre vehículos con dos lesionados” hecho ocurrido el día 4 de Octubre de 1997, en la Carretera Panamericana, sector Curva El Pocó, entrada a la Hacienda El Pedregal, Estado Mérida. Igualmente consta al folio 27 de la causa, Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano LUIS RAMON BAPTISTA, posteriormente muerto, en el cual se concluye que la causa de la muerte es: “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO COMPLICADO”, igualmente al folio 26 de la causa obra Acta de Defunción del ciudadano BAPTISTA LUIS RAMON, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Julio César Salas, en la cual se establece según Certificado médico por el Dr. Gaspar Hernández del Centro Clínico Arapuey, dice haber muerto a causa de: “Traumatismo cráneo encefálico, Politraumatismo Generalizado, Accidente Automovilístico” y al folio 28 obra Reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano ELISAUL FERNANDEZ en el cual se concluye: que las lesiones fueron producidas por objetos contusos y cortantes en accidente de tránsito, las cuales curarán en diez (10) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, requirió asistencia médica”, constituyendo tales hechos los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal en perjuicio de LUIS RAMON BAPTISTA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado, en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del derogado Código Penal en perjuicio de ELISAUL FERNANDEZ, y cuya penalidad es para el primero de ellos, de Prisión de seis meses a cinco años, y para el segundo con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, no pudiendo procederse sino a instancia de parte, siendo su término de prescripción ordinaria para el primero, de tres años, y para el segundo, de un año, de conformidad con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal y en el presente caso, han transcurrido desde el quince de diciembre de 1997, fecha en que se le decretó el sometimiento a Juicio al ciudadano MANUEL SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ, hasta la presente fecha, mas de ocho años, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5º y 6º y 110 del derogado Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a MANUEL SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, , natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-7.380.119, domiciliado en el Barrio Cerrito Blanco, Avenida Principal Nº 505, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal en perjuicio de la persona quien en vida respondía al nombre de LUIS RAMON BAPTISTA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 del derogado Código Penal en perjuicio de JOSE ELISAUL FERNANDEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.988, domiciliado en el Anteojo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, delito perseguible solo a instancia de parte, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5° y 6º y 110 del derogado Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión: Fiscal de Transición, Imputado y víctimas y en cuanto al imputado y a las víctimas en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez se declare firme la presente decisión remítase con oficio, la presente causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de su guarda y custodia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nos. _____________________________________________________________________________.
Conste/Sria.
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