CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001563
ASUNTO : LP11-P-2005-001563
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001563, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 16-01-1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARGENIS CHACÓN ROSALES, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ordinal 1º del derogado Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY RAFAÉL COLINA LAURER y JOSÉ GREGORIO MONTOYA, igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, por ante la oficina Procesadora de Accidentes Unidad de parte de VGTE- 96-01, puesto de vigilancia Tucaní, Estado Mérida, la cual se tuvo conocimiento de una colisión de vehículos, ocurrido en la carretera que conduce a Caño Zancudo, Estado Mérida, donde resultaron lesionados los ciudadanos: JHONNY RAFAÉL COLINA LAURER, JOSÉ GREGORIO MONTOYA ALTUVE y ASDRÚBAL QUINTERO, resultando muerto el ciudadano: JOSÉ ARGENIS CHACÓN ROSALES, según el informe escrito y el croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito c/1ero Antonio Salas, informando que en la carretera que conduce a Caño Zancudo Estado Mérida, observando además ésta juzgadora que obra al folio 21 de la presente causa Informe Médico Legal Nro 9700-136-MF 062 de fecha 17-01-1996, practicado en la persona de JOSÉ ARGENIS CHACÓN ROSALES en cuyas conclusiones se establece: “Causa de Muerte: Traumatismo Craneoencefálico complicado“; de Informe Médico Legal Nro 060 de fecha 17-01-1996, (folio 22) practicado en la persona de JHONNY RAFAÉL COLINA LAURER en cuyas conclusiones se desprende: “Lesiones las cuales curarán en un lapso de diez (10) días“; al folio 23, Informe Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA ALTUVE, del cual concluye: “Lesiones que alcanzan su curación en un lapso de 8 días“; De Informe Médico Legal, al folio 24, practicado en la persona ASDRÚBAL QUINTERO, del cual concluye: ”Se sugiere solicita el informe Médico Legal por la ciudad de El Vigía“. Constituyendo tales hechos a criterio de ésta juzgadora, los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad, es de arresto de CINCO (3) a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena establecida es de VEINTICINCO DÍAS de arresto, siendo la prescripción de UN AÑO, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JHONNY RAFAÉL COLINA LAURER y JOSÉ GREGORIO MONTOYA ALTUVE, y el delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 411 del Código Penal, con una pena de SEIS MESES a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena establecida de DOS AÑOS y NUEVE MESES, cuya prescripción es de TRES AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARGENIS CHACÓN ROSALES. En cuanto a las lesiones que presentó el ciudadano ASDRÚBAL QUINTERO, vista la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como lo es el Reconocimiento Médico Legal necesario para esclarecer las lesiones ocasionadas a la victima, y encuadrarlas en uno de los supuestos establecidos en la Ley Penal, ya que no se observa el tiempo de curación de las mismas, siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa por el ordinal 4º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa que desde la fecha 16-01-1996, hasta la presente fecha 16-03-2006, han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo suficiente para la prescripción de cualquier delito, pues es lapso máximo de prescripción; siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTOYA y JHONNY RAFAÉL COLINA LAURER. Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º y 4°, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 5º y 6º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JHONNY RAFAÉL COLINA LAURER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.523.130, residenciado en Sector La Bocaina, Barrio Bolívar, calle Puerto Cabello, casa Nro 400-76 Valencia, Estado Carabobo y JOSÉ GREGORIO MONTOYA ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.041.876, residenciado, en Barrio Vista Alegre, calle primera, casa N° 08, Tovar, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ASDRÚBAL QUINTERO MONTOYA, residenciado en el barrio El Rosal, calle Los Gutiérrez casa Nro. 05-43 Tovar, Estado Mérida. Y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARGENIS CHACÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro 4.856.572 residenciado en Tovar, sector Vista Alegre Estado Mérida. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con los fundamentos de derechos y hechos señalados. Artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 y 411, artículo 108 Ordinales 5º y 6º todos del Código Penal, artículo 48 Ordinal 8º y 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados los imputados y las victimas, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se notificó bajo los Nos. ___________________________________
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