CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001586
ASUNTO : LP11-P-2005-001586
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001586, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 17-12-1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA causa, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es discrecional del juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, iniciándose el procedimiento en ésta misma fecha, de oficio mediante Acta Policial ante el Extinto Cuerpo de Policía Judicial El Vigía Estado Mérida, donde el funcionario Franklin Parra, expone que fueron requeridos por un grupo de ciudadanos quienes manifestaron que se estaban presentando problemas entre varias personas , logrando observar que una de esas personas portaba arma de fuego, en la cintura del lado derecho, manifestando que sí tenía porte de arma, pero no en ese momento, por la cual se procedió a retener a la mencionada arma. Al folio 2 Planilla de Remisión de los objetos recuperados. Riela al folio 14, 15 y 16 Experticia practicada a los objetos que guardan relación con el caso. De la declaración que corre inserta al folio 20 y su vuelto, del ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA, quien manifiesta que se encontraba dentro de un local, de su propiedad ubicado en la avenida Bolívar, donde funciona el Fondo de Comercio Centro Comercial Ruiz y su casa de habitación, donde se encontraba barriendo, cuando de pronto llegó una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y le decomisaron un revolver calibre 38, marca smith wesson. Al folio 23 aparece donde se indica que el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA no Registra antecedentes, constituyendo tales hechos a criterio de ésta juzgadora, observa, que se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARRESTO PROPORCIONAL y su término de prescripción es de UN AÑO de conformidad con el artículo 108 Ordinal 6 del derogado Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el presente caso, ha transcurrido desde la fecha 17-12-1998, en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, hasta la fecha actual 16-03-2005, han transcurrido, SIETE AÑOS DOS MESES Y VEINTISIETE DÍAS, siendo procedente por tanto decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA y declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 Numeral 3, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 6º del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, PERDO JOSÉ RAMÍREZ AYALA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.254, residenciado en la avenida Bolívar, Centro Comercial Ruiz, Nº 15-76, El Vigía, Estado Mérida. Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos: 318 Numeral 3, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE con los fundamentos de hechos señalados y de derecho siguientes: Artículos 108 Ordinal 6 y 278 del Código Penal, artículos 48 Numeral 8, 318 Numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizado el imputado, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se notificó bajo los Nos. ___________________________________
____________________________________________________________________________.
Sria.
|