CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001592

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001592, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 30-01-1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RAMÓN OMAR RAMÍREZ QUIÑONEZ, igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, por denuncia formulada por la victima ciudadano RAMÓN OMAR RAMÍREZ QUIÑONEZ, de fecha 30 de Enero de 1997, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual manifestó que denuncia a un ciudadano que se encontraba detenido en la comandancia de la Policía, por haberle hurtado su camioneta marca Toyota. Al folio 07 y 08 de Inspección Ocular Nº 084 y 087, lugar donde se suscitaron los hechos. Al folio 12 copia de Título de propiedad del vehículo descrito en Acta, donde se presenta como propietario el ciudadano RAMÍREZ QUIÑONEZ RAMÓN OMAR. Al folio 14 Acta Policial donde se deja constancia la detención del ciudadano SANTIAGO BUSTAMANTE LUIS JAVIER. Al folio 22 Experticia del vehículo marca: Toyota, clase: Camioneta; modelo: Land Cruiser; Tipo: Estaca; Color: Marrón; año: 1994; Serial del motor: 2F-615171; Carrocería: FJ45944563. Al folio 29, Memorandum donde consta que el ciudadano SANTIAGO BUSTAMANTE LUIS JAVIER, no aparece registrado en los archivos de esa seccional policial. Al folio 30 declaración del ciudadano CARRERO VELASCO LUBIN ALISANDRE, quien manifiesta que dejó la camioneta propiedad del ciudadano RAMÓN RAMÍREZ, frente a la Licorería La Oficina y cuando sale se da cuenta que se la están llevando hacia la avenida 15. De la declaración del ciudadano RAMÍREZ QUIÑONEZ JOSÉ ANTONIO, quien manifiesta que estaban comprando unos tornillos, cuando oyeron que la camioneta arrancó y corriendo detrás de ella, pero al llegar al terminar vieron que la camioneta estaba chocada con otro vehículo. Al folio 32 Experticia practicada con referencia a los objetos que guardan relación con el caso. Al folio 35 declaración del ciudadano LUIS JAVIER SANTIAGO BUSTAMANTE, quien manifiesta que venía caminando solo a los lados de la avenida 15, a los lados de la panadería Aeropuerto, cuando un fiscal de Transito le da la voz de alto, al momento llegan dos policías y lo montaron y lo trajeron en una moto para el comando. Se observa a criterio de ésta juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad, es de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS de prisión, por lo que el lapso de prescripción es de CINCO AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. El Tribunal observa que desde la fecha 30 de Enero de 1997, hasta la presente fecha 16-03-2006, han transcurrido NUEVE (9) AÑOS UN MES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción del delito, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LUIS JAVIER SANTIAGO BUSTAMANTE. Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos: 318 Ordinal 3º , 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS JAVIER SANTIAGO BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.515, residenciado en la Aldea Las Cocuizas, al lado de la escuela Municipal casa s/n, Estado Mérida, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RAMÓN OMAR RAMÍREZ QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.214, residenciado la calle 5 de Julio, Nº DDT-562, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con los fundamentos de derechos y hechos señalados. Artículos 454 ordinal 8º, 108 Ordinal 5º del Código Penal y artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los dieciséis días del mes de Marzo de dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se notificó bajo los Nos. ___________________________________
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Sria.