CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001597
ASUNTO : LP11-P-2005-001597

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001597, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 25-02-1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ADRIANO RODRÍGUEZ LA CRUZ, igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTICINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, por denuncia formulada por la victima ciudadano ADRIANO RODRÍGUEZ LA CRUZ, de fecha 25 de Febrero de 1999, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual manifestó que le sustrajeron de su chequera, un cheque el cual estaba lleno por la cantidad de seiscientos Mil bolívares, pero el mismo no tenía ningún nombre y se encontraba firmado. Al folio 07 declaración de la ciudadana RADA MUÑOZ MARÍA ZENAIDA, quien manifiesta que estaba en los Monederos de Caño Zancudo, cuando vio un papel doblado en el suelo, el cual era un cheque que estaba la portador y lo cobró. Se observa a criterio de ésta juzgadora, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad, es de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena establecida es de UN AÑO y NUEVE MESES, y el lapso de prescripción es de TRES AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIANO RODRÍGUEZ LA CRUZ. El Tribunal observa que desde la fecha 25 de Febrero de 1999, hasta la presente fecha 17-03-2006, han transcurrido más de SEIS (6) AÑOS, tiempo suficiente para que opere prescripción de la acción penal, siendo por tanto decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 5º del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIANO RODRÍGUEZ LA CRUZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 3.031.484 residenciado en el Arenal, vía San Jacinto, casa Nº 17-72 Estado Mérida. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con los fundamentos de derechos y hechos señalados. Artículo 453, 108 Ordinal 5º, artículo 48 Ordinal 8º, del Código Penal y 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizada la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los Diecisiete días del mes de Marzo de dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se notificó bajo los Nos.___________________________________.