CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001614
ASUNTO : LP11-P-2005-001614

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001614, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 27-10-1988 y que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido mas de tres años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente por prescripción de conformidad al contenido del articulo 108 Ordinal 5º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CLEMENTE JOSÉ COLMENARES, igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Auto, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, por denuncia formulada por la victima ciudadano CLEMENTE JOSÉ COLMENARES, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual manifestó que denuncia al ciudadano EVANAN DE JESÚS OBERTO, por haberle vendido las placas Nº 127-775 ME, el cual no le pertenecen a ese ciudadano, sino al señor Mauro Angulo. Al folio 15 riela declaración del ciudadano LOBO JARA RUMALDO DE JESÚS, en la cual manifiesta el señor EVANAN DE JESÚS OBERTO, presentó al señor Clemente José Colmenares, a las oficinas de la Línea Unión Libre 75, con la finalidad de traspasarle los derechos que él tiene de esa organización conjuntamente con las placas de alquiler. Al folio 20 queda inserta declaración del ciudadano EVANAN DE JESÚS OBERTO, quien manifestó que le compro al señor Mauro Angulo, unas placas de alquiler, con carro, cupo y todo, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, de los cuales me quedó debiendo Cinco Mil; él señor Clemente para librarse de la deuda, le devolvió las placas que tenía al señor Mauro, las cuales están a su nombre. Al folio 21 consta declaración del ciudadano MAURO ANGULO, quien manifiesta vendió las acciones al señor EVANAN y le cedió la placa de su carro hasta que él hiciera el traspaso. Hechos estos que constituyen el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad, es de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término de prescripción ordinaria de TRES AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. El Tribunal observa que desde la fecha 27 de Octubre de 1988, hasta la presente fecha 20-03-2006, han transcurrido más de DIECISESIETE (17) AÑOS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano EVANAN DE JESÚS OBERTO, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EVANAN DE JESÚS OBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua, El Cubo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Roberto Antonio Vilchéz y de María Oberto, titular de la cédula de identidad Nº V-5.560.562, residenciado en el Barrio La Vega, calle 19 de Abril, casa N° 42, El Vigía Estado Mérida, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLEMENTE JOSÉ COLMENARES, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 2.192.078 residenciado en vía la Motaza, casa DDT-08, El Vigía Estado Mérida. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 37, 108 ordinal 5 y 464 del Código Penal, artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3 y 324 del Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, por haber cambiado en el transcurso del tiempo, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En El Vigía, a los Veinte días del mes de Marzo de dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha: ______________ se notificó bajo los Nos. _____________________
_____________________.


Sria.