CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001344
ASUNTO : LP11-P-2005-001344


El Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Pública, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Que en la presente causa en fecha 21-07-05, este Tribunal de Control N° 01 impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado DARIO RANGEL, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-09-83, titular de la cédula de identidad N° V. 18.124.129, natural de la Azulita, Estado Mérida, casado, residenciado en Campo Miranda, vía La Azulita, casa N° 23, vive con su familia, al lado del único auto lavado de la zona, subiendo por Caño Zancudo, vía La Azulita, Estado Mérida, hijo de Orlado Rangel (v) y de Digna Rosa Uzcátegui (f)., de Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 ejusdem, imponiéndole las siguientes condiciones: 1°) No ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, sin la autorización del mismo. 2°) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la presente fecha. 3°) No cometer nuevo hecho punible. 4°) Evitar la compañía de personas de dudosa reputación. 5°) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6°) Prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar, ni por sí ni por intermedio de terceras personas. Oportunidad en la que señaló como lugar donde debo ser notificado la dirección antes señalada, es decir la que aparece en el inicio del acta cuando lo identifican. Dejándose constancia expresa que de no cumplir dicho imputado con las obligaciones impuestas, se le revocará la medida aquí acordada, de conformidad con el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que de la revisión del sistema se evidencia que el imputado DARIO RANGEL, se presentó por última vez en fecha 08 de agosto de dos mil cinco. Y que de las resultas de las boletas de citación libradas por este Tribunal para el Acto de Audiencia Preliminar, se evidencia que cambió de dirección, sin que conste en actas que haya actualizado o informado de alguna manera o por cualquier medio a este Tribunal del domicilio o residencia en la cual pueda ser citado. Constituyendo tal situación, por una parte el incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta conforme a las previsiones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte una presunción de peligro de fuga conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 eiusdem.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVA ANGELlCA ESCORCIE; el cual merece pena privativa de libertad de dos a seis años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues el hecho ocurrió en fecha 14-07-05, fundados elementos de convicción para estimar su participación en el mismo, como son: 1.- De Acta Policial, sin número, de fecha 14 de Julio del 2005, donde el Funcionario Policial Cabo 2do(PM) VARELA PEREIRA ANTONIO DAVID adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, deja constancia que: "Siendo las 09:30 horas de la mañana, del día 14-05-2005, cuando se encontraba de servicio, se presentó un señor el cual se identifico como JOSE LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.574, en un vehículo de color rojo, quién manifestó que en una residencia del sector de Campo Miranda, los vecinos tenían encerrado a un sujeto llamado DARIO, ya que el mismo se había robado una bombona de gas plan, y la gente lo quería linchar, por lo que se trasladó con el ciudadano JOSE LUIS, y al sitio pudo constatar que era positivo, donde los vecinos le manifestaron al funcionario que en la casa de la señora MAGALY CONTRERAS, se encontraba introducido un sujeto que estaba robando en el sector, y que si no lo detenían lo iban a linchar, solicitando el funcionario permiso a la dueña de la casa, a fin de revisar la residencia, procediendo a entrar con dos vecinos de la comunidad de nombre JOSE LUIS RODRIGUEZ ZERPA y ALIRIO VIELMA CAMACHO, donde encontró en uno de los cuartos debajo de la cama enrollado con una sabana a un sujeto, con las siguientes características: Piel blanca, cabello catire, un poco largo, de contextura delgada, por lo que procedió a trasladarlo hasta el la Sub-Comisaría Policial N° 13, ya que la gente lo quería linchar, quienes gritaban que dicho sujeto tenia azotada a todo el barrio; logrando encontrar entre el monte, cerca de la casa en donde estaba el sujeto una bombona de Gas Plan, de color Gris de dieciocho Kilos, perteneciente a la Compañía Tropi Ven, con una parte de la instalación, la cual había sido robada, según versión de la ciudadana que se encontraba en el lugar del hecho, quién se identificó como EVA ANGELICA ESCORCIE, titular de la Cédula de Identidad N ° V9.201.887, quién había denunciado en horas de la mañana el hurto de su bombona, quedando identificado el ciudadano: como DARIO RANGEL, supra identificado, ya que el mismo se había robado una bombona de gas plan, y la gente lo quería linchar, por lo que se traslado con el ciudadano JOSE LUIS, y al sitio pudo constatar que era positivo, donde los vecinos le manifestaron al funcionario que en la casa de la señora MAGALY CONTRERAS, se encontraba introducido un sujeto que estaba robando en el sector, y que si no lo detenían lo iban a linchar, solicitando el funcionario permiso a la dueña de la casa, a fin de revisar la residencia, procediendo a entrar con dos vecinos de la comunidad de nombre JOSE LUIS RODRÍGUEZ ZERPA Y ALIRIO VIELMA CAMACHO, donde encontró en uno de los cuartos debajo de la cama enrollado con una sabana a un sujeto, con las siguientes características: Piel blanca, cabello catire, un poco largo, de contextura delgada, por lo que procedió a trasladarlo hasta la Sub-Comisaría Policial N° 13, ya que la gente lo quería linchar, quienes gritaban que dicho sujeto tenia azotada a todo el barrio; logrando encontrar entre el monte, cerca de la casa en donde estaba el sujeto una bombona de Gas Plan, de color Gris de dieciocho Kilos, perteneciente a la Compañía Tropi Ven, con una parte de la in natación, la cual había sido robada, según versión de la ciudadana que se encontraba en el lugar del hecho, quién se identificó como EVA ANGELICA ESCORCIE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.201887, quién había denunciado en horas de la mañana el hurto de su bombona, quedando identificado el ciudadano: como DARIO RANGEL, supra identificado. 2.- De denuncia formulada por la ciudadana: EVA ANGELICA ESCORCIE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 9.201.887, de 45 años de edad, soltera, residenciada. en vía La Azulita, Campo Miranda, taller de Radiadores El Harte, Jurisdicción de este Municipio, quién entre otras cosas expuso: "El Día de hoy 14-07-05, como a las 04:00 horas de la mañana, oí una bulla en mi casa y ví, en el patio una sombra por lo que me dio miedo y me metí en la casa, pero logré observar por la ventana del Comedor de la casa a un hombre el cual se conoce en el barrio como DARIO, por tal motivo yo decidí esperar a que aclarara para revisar el patio, fue allí cuando observé que faltaba la bombona de gas plan, de color gris y le dije a los vecinos que lo sucedido es todo. 3.- Entrevista del ciudadano: JOSE LUIS RODRlGUEZ ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.558.574, de 30 año de edad, casado, Comerciante, residencia en el sector Campo Miranda, casa sin número primera curva antes del lavado y engrase, quién entre otras cosas manifestó: "Esta mañana cuando yo estaba en mi casa, llegaron y me avisaron que tenían a DARIO encerrado en una casa, ya que' en la madrugada le había robado una bombona a la señora EVA, una bombona de gas plan de calor gris, ya que ella lo vio desde la ventana de comedor, fue cuando en ese momento, cuando yo decidí ir a la Policía y buscar a un agente para sacarlo de la casa de la hermana, en donde se escondía, fue entonces cuando el cabo VARELA me acompaño hasta la residencia en el sector de Campo Miranda, en donde el converso con la dueña de la casa y le explico el caso, permitiéndole entrar y revisar la casa, en donde yo y ALIRIO acompañamos al Cabo Varela y fue cuando lo encontramos debajo de la cama de uno de los cuartos de la residencia y luego se encontró una bombona de gas plan, de color gris entre el monte, cerca de la casa en donde estaba encerrado, para luego trasladarlo para el Comando de la Policía, es todo. 4.- Entrevista del ciudadano: VIELMA CAMACHO ALIRIO, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V- 6.701.525, de 39 años de edad, obrero, residenciado en el sector Campo Miranda, casa número 442, quién entre otras cosas manifestó: "Esta mañana cuando yo me disponía ir para mi trabajo, cerca de donde mi mama, cuando me encontré con la señora EVA, la cual se encontraba bastante asustada y me manifestó que un sujeto llamado DARIO, le había robado esta madrugada como a las cuatro una bomba de gas plan, de color gris ya que ella lo vio desde la ventana del comedor fue en ese momento cuando yo y otros vecinos, decidimos salir a buscar a este sujeto, ya que en el barrio nos tiene a todos azotados, es decir nos roba a cada rato encontrándolo, en la casa de una hermana del mismo, pero este no quería salir y la hermana lo negaba, fue cuando llegó JOSE LUIS RODRÍGUEZ en el carro con el cabo VARELA y el habló con la señora la dueña de la casa, la hermana de DARIO, permitiéndole entrar y revisar la casa, en donde yo y JOSE LUIS acompañamos al cabo VARELA y fue cuando lo encontramos debajo de la cama, de uno de los cuartos de la residencia y luego se encontró una bombona de gas plan de color gris entre el monte cerca de la casa en donde estaba encerrado para luego trasladarlo para el comando de la Policía, es todo. 5.- Acta de Inspección Técnica, NRO. 933, de fecha 14 de Julio del 2005, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES Y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos: Sector Campo Miranda, casa N° 4-50, vía hacia La Azulita, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida: donde deja constancia que: El lugar a inspeccionar es cerrado, no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie, con luz artificial, correspondiente a una vivienda construida en techo de laminas de zinc, paredes revestidas y pintadas de colores verde y blanco, piso de cemento pulido de color rojo. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma los .funcionarios dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. 6.- Acta de Inspección Técnica, NRO. 934, de fecha 14 de Julio del 2005, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES Y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, practicada en una casa sin número, fachada de color blanco, la rampla, sector Campo Miranda, vía hacia La Azulita, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida: donde deja constancia que: El lugar a inspeccionar, es cerrado, no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie, con luz artificial, correspondiente a una vivienda construida en techo de laminas de zinc, paredes revestidas y pintadas de color blanco, piso de cemento pulido de color gris. Su principal vía de acceso, protegida por una puerta de metal de color negro. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma los funcionarios dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. 7.- De Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-ST-494, de fecha 14 de Julio del 2005, suscrito por el Funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual concluye: “Una Bombona cilíndrica, perteneciente a la Empresa TROPIVEN, con capacidad de 18 kilogramos, para los efectos del presente avalúo se tomó en cuenta el valor actual del producto en el mercado, todo justipreciado por un monto de Cincuenta Mil Bolívares”. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma el funcionario deja constancia de haber realizado reconocimiento a la bombona recuperada. Y una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la falta de actualización o de información por parte del imputado de su domicilio o residencia. En consecuencia se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR otorgada al ciudadano DARIO RANGEL, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-09-83, titular de la cédula de identidad N° V. 18.124.129, natural de la Azulita, Estado Mérida, casado, residenciado en Campo Miranda, vía La Azulita, casa N° 23, vive con su familia, al lado del único auto lavado de la zona, subiendo por Caño Zancudo, vía La Azulita, Estado Mérida, hijo de Orlado Rangel (v) y de Digna Rosa Uzcátegui (f), de CAUCION JURATORIA, contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo 2º y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EVA ANGELlCA ESCORCIE. Y por cuanto el referido ciudadano no se ha podido localizar, se ACUERDA SU CAPTURA, a cuyo efecto ofíciese a los Organismos Policiales competentes y una vez capturado sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, para su debida información y para que exponga todo cuanto considere necesario para su defensa, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2, 5, 6, 7, 8, 10,12,13, 250,251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensa Pública y la víctima. Líbrese Orden de Captura y ofíciese a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida y División de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDENCIAS N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha: ____________ se libraron boletas oficios Nos. LJ11OFO2006_________, LJ11OFO2006_________, LJ11OFO2006________ y LJ11OFO2006_________.



Conste/Sria.