CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000529
ASUNTO : LP11-P-2006-000529
Visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2006, por el Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7375, con domicilio procesal en la Calle 14, N° 1-51, entre Avenidas 1 y 2 Sector Plaza de Milla, Mérida, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.271.634, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Calle Bucare, casa N° 121, Barinas, Estado Barinas, según Poder Especial registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 3, folios 5 al 6 tomo II, Protocolo Tercero, principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2006, de fecha 2 de febrero del año 2006, mediante el cual solicita se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Vigía, Estado Mérida a los fines de que remita las actuaciones correspondientes del Expediente N° 2005-F7-0327 con objeto de decidir sobre la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Station Wagon, Año 1996, Color Dorado, Clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas CAA-00C, Serial Carrocería: FZJ809007927, Serial Motor: 1FZ0190550, el cual le fue retenido en el mes de julio aproximadamente del año 2005 en las adyacencias de MAKRO en una Alcabala de la Guardia Nacional para realizarle investigaciones obre su legal procedencia y documentación, al observar irregularidades presuntamente en sus seriales fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y enviado al Estacionamiento CAÑON, donde se apertura la investigación signada con el N° 2005-f7-0327, acordando este Tribunal por auto dictado en fecha 17 de febrero del presente año, oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que remita a la brevedad posible las referidas actuaciones para resolver lo conducente, con oficio N° 1254, de fecha 17-02-2006, el cual fue ratificado en fecha 15 de marzo de 2006, mediante oficio N° 1889 de esa misma fecha, recibiéndose la causa en este Tribunal el día 17 de marzo de 2006. Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que el solicitante no se ha ajustado al procedimiento establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la devolución de objetos; en tal sentido establece el referido artículo que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, …”. Es por lo que esta juzgadora considera prudente declarar sin lugar la entrega del vehículo en aras de garantizar el debido proceso, principio rector del proceso penal, consagrado en el artículo 1 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues a criterio de quien aquí decide el legislador estableció tal procedimiento en razón de que es el Ministerio Público como director de la investigación quien determinará en primer lugar si el vehículo solicitado es imprescindible para la misma; o si aún faltan diligencias por practicar, como el caso de marras en el que se observa que faltan diligencias de investigación por practicar. En todo caso, solo se podrá acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, en caso de retraso injustificado en la entrega del objeto que se trate, o en caso de la negativa en la misma, y no como lo señala el solicitante JESUS ANTONIO MORON MORENO, en escrito de esta misma fecha que obvió el procedimiento establecido para la devolución de los objetos y con ello el debido proceso alegando el hecho público y notorio que el Ministerio Público niega la entrega de los vehículos con los seriales adulterados o alterados es por expresa disposición del Fiscal General de la República en reiteradas circulares remitidas a sus subalternos, además alegando la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; pues la orden y dirección de la investigación es atribución única y exclusiva del Ministerio Público, y así lo establece el artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Son atribuciones del Ministerio Público…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles…”, no pudiendo este Tribunal entorpecer tal función en aras del principio de celeridad procesal esgrimido por el solicitante, mal pudiera acordarse la entrega del referido vehículo sin tener claro que el mismo no sea necesario o imprescindible para el desarrollo de la investigación (lo cual le compete y determina el Ministerio Público); aunado al hecho cierto, de que el solicitante o su poderdante en ningún momento han acudido ante el Despacho Fiscal para diligenciar o contribuir con la misma y facilitar con ello tal labor en su beneficio, mucho menos que le hayan solicitado formalmente el vehículo como lo establece la ley, acreditando la propiedad sobre el mismo con la documentación original para que sea debidamente tramitada la solicitud del vehículo de que se trata y en consecuencia de ello la resolución fiscal, y solo en caso de retraso injustificado o de su negativa, acudir al Tribunal de Control, respetando con ello el debido proceso, y las funciones de cada Órgano. Es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE VEHICULO PRESENTADA POR EL ABG. JESUS ANTONIO MORON MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA RAMIREZ, y lo insta a que acuda ante el Despacho Fiscal para que formule la solicitud de entrega del vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA RAMIREZ, a su Apoderado Judicial y al Ministerio Público. Y una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: 23-03-05 se libraron boletas de Notificación Nos. LJ11BOL2006__________, LJ11BOL2006__________, LJ11BOL2006__________, LJ11BOL2006__________.
Conste/Sria.
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