CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002407
DECISION Nº
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 26 de abril de 1996, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima IZARRA JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 9.199.752, residenciado en el Sector Los Naranjos, vía Principal, casa N° 50, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual expuso entre otras cosas que el sostuvo una discusión con el ciudadano JOSE OSCAR VERA, y sin razón alguna le dio unos golpes en la cara. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe Médico Legal, practicado a la víctima IZARRA JESUS RAMON, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 09). Funge como imputado VERA GUILLEN OSCAR JOSE, no consta plena identificación del imputado en la presente causa, y como víctima IZARRA JESUS RAMON, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IZARRA JESUS RAMON; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6º del Código Penal, a favor del imputado VERA GUILLEN OSCAR JOSE, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano IZARRA JESUS RAMON. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas IZARRA JESUS RAMON y al imputado VERA GUILLEN OSCAR JOSE. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|