CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000387


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177 y 330 numerales 2, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por los Abogados JAIRO CHACÓN RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, explanada en esta audiencia por el segundo de los nombrados; esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 Ejusdem, ya que los hechos atribuidos al acusado ABOU ASSI SABER, son los ocurridos en fecha 30 de Diciembre de 2.002, y 30 de Marzo de 2.003, respectivamente, según acta policial de fecha 30 de diciembre de 2002 y 30 de marzo de 2003, que señala lo siguiente: “El ciudadano ABOU ASSI SABER, emitió dos instrumentos cambiarios los cuales carecían de fondos suficientes para hacerlos efectivos por su beneficiario, es así como primeramente en la precitada fecha 30-12-2002, emitió un cheque signado con el número 06076939, de la cuenta corriente signada con el número 0137000959000003790L, del Banco SOFITASA, cuyo titular de la referida cuenta es la empresa SONI IMPORT C.A, domiciliada en Hipermecado MiKasa, final de la Avenida 15, local número 10, El Vigía Estado Mérida, número de RIF J30678107-2, número de NIT 0124397766, y su representante legal es el ciudadano ABOU ASSI SABER, el referido cheque en cuestión para el momento de su emisión no presentaba fondos suficientes en la cuenta, el mismo fue emitido por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 6.000.000,00), y en reiteradas oportunidades posterior a su emisión fue presentado para su cobro, por su beneficiario, siendo devuelto el mismo por no poseer fondos suficientes para hacerla efectivo. En ese orden de ideas el ciudadano ABOU ASSI SABER, en fecha 30-03-03, emitió nuevamente otro cheque signado con el número 06076940, a favor del ciudadano NOGUERA ROJAS ESTEBAN JOSE, antes identificado, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), perteneciente a la cuenta corriente número 0137000959000003790L, del Banco SOFITASA, y al tratarlo de hacer efectivo, dicho ciudadano vio nuevamente negadas sus pretensiones al manifestársele en la taquilla de pago que el referido titulo valor no poseía fondos suficientes para hacerla efectivo, es importante destacar que la cancelación los montos antes mencionados obedecen a una obligación contraída (préstamo) entre los ciudadanos NOGUERA ROJAS ESTEBAN JOSE Y SABER ABOU ASI, tal y como se desprende de los Elementos de Convicción que arrojó la investigación, como son: 1º) Denuncia formulada por el ciudadano NOGUERA ROJAS ESTEBAN JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.198.379, de profesión comerciante, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 3 casa sin número Andrés Eloy Blanco El Vigía Estado Mérida, la cual riela al folio uno y vto de las presentes actuaciones; 2) Copias de las hojas de devolución de los referidos instrumentos cartulares, inserta a los folios dos y tres del legajo de actuaciones que conforman la presente causa; 3) Copia de la Tarjeta de presentación del Gerente de la firma mercantil denominada SONI IMPORT C.A., domiciliada en Hipermercado MiKasa, final de la Avenida 15, local número 10, El Vigía Estado Mérida, número de RIF J30678107-2, número de NIT 0124397766, y cuyo representante legal es el ciudadano ABOU ASSI SABER, antes identificado, la cual riela al folio cuatro del presente expediente; 4) Experticia de reconocimiento legal número 9700-230-363 de fecha 7 de Mayo de 2.004, suscrito por el TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, la cual riela al folio once de las presentes actuaciones, y realizado al siguiente material suministrado: Dos cheques pertenecientes al Banco SOFITASA Agencia El Vigía, Estado Mérida, signados con los números 06076939, y 06076940, correspondiente a la cuenta número 0137-0009-59-0000037901, a nombre de SONI IMPORT C.A, (SONICA), ambos para ser pagados a nombre de ESTEBAN NOGUERA, y con una firma ilegible, con vaciado en manuscrito de tinta color azul, el primero otorgado por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) dado en fecha 30-12-02, y el segundo otorgado por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, dado en fecha 30-03-2.003, este ultimo presenta en el reverso una firma ilegible, y la numeración 9198379, así como una impresión dactilar, todo en tinta color negro, así mismo dichos cheques presentan algunos datos impresos por computadora y no tienen enmendaduras aparentes; 5) Muestras de escritura suministradas por el ciudadano ABOU ASSI SABER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V9.199.516, natural de Siria, de profesión u oficio Medico, fecha de nacimiento 01-05-55, de 49 años de edad, hijo de Frawzi Abou Asi, y de Yadallah Abou Asi, domiciliado en la Avenida 15 número 13-98, frente a la Cámara Municipal, El Vigía Estado Mérida, las cuales corren insertas a los folios 19, 20, Y 21 ambos inclusive de la presente causa, a los efectos de realizar expertida de comparación grafotécnica con el material indubitado en la presente causa; 6) Experticia Grafotécnica a los fines de determinar si el llenado y firma que se aprecian en los cheques que se suministran corresponden a la persona que suministra la muestra de escritura, la cual esta suscrita por el experto RAFAEL PAREDES ARAQUE, Licenciado en Criminalística, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, la cual riela al folio 22 de la presente causa; 7) Comunicación emanada del Gerente de Seguridad del Banco SOFITASA ciudadano JOSE IGNACIO MALDONADO GANDICA, la cual se encuentra inserta al folio 23 de las presentes actuaciones; 8) Cheques insertos al folio 35 de las presentes actuaciones. Hechos estos que constituyen el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 último aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN JOSE NOGUERA ROJAS, el cual merece pena privativa de libertad de prisión de uno a cinco años con un aumento de una sexta a una tercera parte, cuya acción penal no se encuentras evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal Primero: Funcionario TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, se admite que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-230-363 de fecha 7 de Mayo de 2.004, la cual riela al folio once de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describen los instrumentos (cheques) que fueron utilizados por el imputado de autos, para la ejecución del ilícito penal objeto del presente acto conclusivo; Segundo: Experto RAFAEL PAREDES ARAQUE, Licenciado en Criminalística, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, se admite que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Grafotécnica la cual riela al folio 22 de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto dicha experticia se realizó a los fines de determinar si el llenado y firma que se aprecian en los cheques que se suministraron corresponden a la persona que suministra la muestra de escritura, la cual corresponde al encartado de autos. De conformidad con lo estipulado en el articulo 355 del dispositivo técnico legal adjetivo penal el Ministerio Publico ofrece los siguientes testigos: 1) Ciudadano NOGUERA ROJAS ESTEBAN JOSE, titular de la cedula de identidad numero 9.198.379, de profesión comerciante, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 3 casa sin numero Andrés Eloy Blanco El Vigía Estado Mérida, solicitamos que el prenombrado ciudadano sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto, dicho ciudadano es victima en la presente causa. 2) Ciudadano JOSE IGNACIO MALDONADO GANDICA, domiciliado en la Séptima Avenida, esquina con calle 4 Edificio Banco SOFITASA, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3404555, FAX 0276 3431631, solicitamos que el prenombrado ciudadano sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la comunicación inserta al folio 23 de las presentes actuaciones, de fecha 20 de abril de 2.004, y a su vez rinda rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y sobre los movimientos que anexo a la presente comunicación relacionados con la cuenta corriente signada con el numero 0137000959000003790L, del Banco SOFITASA, cuyo titular de la referida cuenta es la empresa SON! IMPORT C.A, inserto a los folios 24 al 29 de la presente causa. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto, dicho ciudadano tiene conocimiento en relación a los fondos disponibles en la precitada cuenta para el momento de la emisión de los cheques antes señalados. DOCUMENTALES: De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Primero: Copias de las hojas de devolución de los referidos instrumentos cartulares, inserta a los folios dos y tres del legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Se admite que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresan la circunstancia de que los referidos cheques fueron presentados para su cobro y no fueron hechos efectivos; Segundo: Copia de la Tarjeta de presentación del Gerente de la firma mercantil denominada SONI IMPORT C.A, domiciliada en Hipermercado MiKasa, final de la Avenida 15, local numero 10, El Vigía Estado Mérida, numero de RIF J30678107-2, numero de NIT 0124397766, y cuyo representante legal es el ciudadano ABOU ASSI SABER, antes identificado, la cual riela al folio cuatro del presente expediente. Se admite que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de los datos de presentación que utilizaba el imputado de autos a los efectos de su representación en la citada firma mercantil; Tercero: Muestras de escritura suministradas por el ciudadano ABOU ASSI SABER, plenamente identificado, las cuales corren insertas a los folios 19, 20, Y 21 ambos inclusive de la presente causa, Se admite que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto ella sirvió de elemento a los efectos de realizar experticia de comparación grafotécnica con el material indubitado en la presente causa; Cuarto: Comunicación inserta al folio 23 de las presentes actuaciones, de fecha 20 de abril de 2.004, y anexos insertos a los folios 24 al 29 de la presente causa. Se admite que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto, dichos datos reflejan datos en relación a los fondos disponibles en la precitada cuenta para el momento de la emisión de los cheques antes señalados; Quinto: Experticia de reconocimiento legal número 9700-230-363 de fecha 7 de Mayo de 2.004, suscrito por el TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, la cual riela al folio once de las presentes actuaciones. Se admite que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describen los instrumentos (cheques) que fueron utilizados por el imputado de autos, para la ejecución del ilícito penal objeto del presente acto conclusivo; Sexto: Experticia Grafotécnica la cual riela al folio 22 de la presente causa, se admite que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto dicha experticia se realizó a los fines de determinar si el llenado y firma que se aprecian en los cheques que se suministraron corresponden a la persona que suministra la muestra de escritura, la cual corresponde al encartado de autos; Séptimo: Dos cheques pertenecientes al Banco SOFITASA Agencia El Vigía, Estado Mérida, signados con los números 06076939, y 06076940, correspondientes a la cuenta número 0137-0009-59-0000037901, a nombre de SONI IMPORT C.A, (SONICA), ambos para ser pagados a nombre de ESTEBAN NOGUERA, y con una firma ilegible, con vaciado en manuscrito de tinta color azul, el primero otorgado por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) dado en fecha 30-12-02, y el segundo otorgado por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, dado en fecha 30-03-2.003, este último presenta en el reverso una firma ilegible, y la numeración 9198379, así como una impresión dactilar, todo en tinta color negro, así mismo dichos cheques presentan algunos datos impresos por computadora y no tienen enmendaduras aparentes. Se admite que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto estos fueron los instrumentos (cheques) que fueron utilizados por el imputado de autos, para la ejecución del ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. Igualmente se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa del acusado de conformidad con el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público las siguientes: TESTIMONIALES: Ciudadano LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No.V-10.235.419, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Flores, Piso 2, Oficina 6, El Vigía, Estado Mérida. 2) Ciudadano FRANKLIN ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 11.528.706, con domicilio procesal en la avenida 16, Edificio Flores, Piso 2, Oficina 6, El Vigía, Estado Mérida, quienes declararan en el juicio en vista de que tienen conocimientos del modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2, para ser incorporadas por su lectura: 1) El resultado de la prueba documental solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público consistente a la solicitud del Banco de Venezuela para que informe la identidad de la persona que cobró los cheques Nros. 80690727, 80690728 y 80690729 de la Cuenta Bancaria No. 354-307069-7 del ciudadano Héctor Betancourt Terán diligencia que fue solicitada a la vindicta pública, NO SE ADMITE, por cuanto no consta en autos el resultado de la misma. Y 2) Se admite la Factura No. 1541 del 20 de marzo del año 2003, expedida por la Empresa “SONI IMPORT C.A.” en la cual consta la venta hecha al ciudadano Héctor Betancourt Teran de una exprimidora de jugo la cual fue cancelada a favor del imputado mediante el aporte de tres cheques del Banco de Venezuela No. 80690727, 80690728 y 80690729 de la Cuenta Bancaria 354-307069-7 perteneciente al comprador del producto, la cual consta en el expediente.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado ciudadano ABOU ASSI SABER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.199.516, natural de Siria, de profesión u oficio Médico, fecha de nacimiento 01-05-55, de 49 años de edad, hijo de Frawzi Abou Asi, y de Yadallah Abou Asi, domiciliado en la Avenida 15 numero 13-98, frente a la Cámara Municipal, El Vigía Estado Mérida, o en la Urbanización las Cumbres, calle Managua, casa número 105, El Vigía Estado Mérida, y la víctima NOGUERA ROJAS ESTEBAN JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.198.379, de profesión comerciante, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 3 casa sin número Andrés Eloy Blanco El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 último aparte, del Código Penal Venezolano, por ser procedente conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha sido realizado con el consentimiento de ambas partes en forma libre y con conocimiento de sus derechos, previa admisión de los hechos por el acusado y observando que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y sin objeción alguna por parte del representante fiscal, consistente dicho acuerdo en la cancelación de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que se cumplirá en plazos como lo establece el artículo 41 eiusdem, debiendo cancelar el acusado tal cantidad en tres pagos mensuales a partir del día de hoy, el primero por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) el día 24 de abril de 2006; el segundo pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) el día 24 de mayo de 2006; y el tercer pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) el día 23 de junio de 2006. Pago éstos que se efectuarán en dinero en efectivo, de curso legal en el país, ante este Tribunal los días antes señalados, a las 09:00 de la mañana, en audiencia con relación a la cual se levantará el acta respectiva; pudiendo estos pagos hacerlo el acusado a través de sus defensores.
CUARTO: De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte, se ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES contados a partir de la presente fecha. Y no se procederá a declarar extinguida la acción penal hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación por parte del acusado, y en caso de no cumplir con el Acuerdo Reparatorio aquí aprobado, se pasará a dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el penúltimo aparte del artículo en mención. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4º, y 464 último aparte del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 40, 41, 326, 327, 329, 330 numerales 2º, 7° y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 30, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, DONDE SE CELEBRO LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA