CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001708
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001708 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 28 de Junio de 1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano LUIS HOMERO RAMIREZ VELAZCO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, según Denuncia de fecha 29 de Junio de 1997, formulada por el ciudadano LUIS HOMERO RAMIREZ VELAZCO, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Yo vengo a denunciar que personas desconocidas, luego de violentar el techo de la Oficina de la Agropecuaria La MONA, se introdujeron y sustrajeron; una escopeta marca doce, digo marca MOSSBERG, calibre 12, serial LO69571, de ocho tiros, valorada en trescientos cincuenta mil bolívares; y otras cosas que no he determinado para el momento”,(folio 1 y su vuelto); Del Acta de Inspección ocular practicada en fecha 29-06-1997 por los funcionarios YOEL ELY DAVILA y FREDDY DAVID MONTILLA, en el lugar donde ocurre el hecho en el Kilómetro 15, vía a San Cristóbal, sector El Bolo, Agropecuaria La Mona C.A., El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia que es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una habitación utilizada como oficina y depósito, en la misma se observa el techo violentado al igual que el cielo raso, (folio 6y su vuelto); Del Avalúo Prudencial Nº 9700-230-ST-1063 de fecha 9 de septiembre de 1997, suscrito por los funcionarios FREDDY JOSE MONTILLA Y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre una escopeta ,calibre 12 Marca MOSSBERG, de ocho tiros, serial L069571, valorada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo)(folio 15 y vuelto); constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4º y 6º del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha, OCHO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIOCHO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a FAUSTINO SOLIS CORONADO Y DAGOBERTO HERNANDEZ BALDOVINO, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a FAUSTINO SOLIS CORONADO, colombiano, indocumentado, natural de Guapi, Cauca Colombia, soltero, alfabeta, obrero y residenciado en la hacienda La Mona Km. 15, vía El Bolo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y DAGOBERTO HERNANDEZ BALDOVINO, colombiano, indocumentado, natural de Magangue, alfabeta, soltero, obrero, residenciado en la calle principal casa s/n, centro poblado del Km. 15 Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS HOMERO RAMIREZ VELAZCO, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 31-05-54, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.297.895, domiciliado en Av. 14, Edificio San Gabriel, piso 1 apartamento 3, El Vigía Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADOS Y VÍCTIMA de la presente decisión. Y en caso de no ser localizados los imputados y la víctima en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros________________
Conste/SRIA.
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