CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001926
ASUNTO : LP11-P-2005-001926
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001926, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 275-02, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 22 de Marzo de 2002 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los tres años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana IBON CAROLINA FLORES, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTIDOS DE MARZO DEL DOSMIL DOS, según denuncia de fecha veintitrés de Marzo de 2002 formulada por la ciudadana IBON CAROLINA FLORES por ante la la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, quien expuso: “Estábamos trabajando en la discoteca The Kool Rock en compañía de una amiga de nombre Yhajaira Josefina Araujo, promoviendo la cerveza Regional entonces llegó Eduardo Ascalio Becerra Boscan, este sujeto esta mañana a las dos de la mañana le lanzó una botella a Yhajaira, pero me la pegó fue a mi en la cabeza y luego nos agarró a golpes de puño …nos tiró contra el piso dándonos punta pies por diferentes partes del cuerpo…”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penalidad es Prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y su término de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CUATRO AÑOS, Y CUATRO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a EDUARDO ASCALIO BECERRRA BOSCAN y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a EDUARDO ASCALIO BECERRRA BOSCAN, cuya identificación no aparece en el expediente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana IBON CAROLINA FLORES, venezolana, soltera, de profesión promotora de regional, residenciada en el Barrio La Inmaculada, calle 8 diagonal a Sintralac, casa s/n, El Vigía Estado Mérida y titular de la Cédula Identidad Nº V-15.357.451, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión. Y en cuanto a estos últimos, en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos______________________
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Conste/SRIA
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