CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002786
ASUNTO : LP11-P-2005-002786

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002786 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 419-99, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 30 de Noviembre de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PARRA MARQUEZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según Denuncia de fecha 30 de Noviembre de 1999, por el ciudadano PEDRO PARRA MARQUEZ, por ante la Comisaría Policial Nº 05, en la cual expuso: “Que el día 12/11/1999, le permitió dormir en su residencia al ciudadano DOUGLAS DAVID DIAZ OVALLES, ya que este se lo pidió porque no tenía donde pasar la noche y al momento de marcharse se llevó su anillo de graduación y hasta la fecha de la denuncia no ha regresado”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso ha transcurrido desde que se realizó el hecho el 12-11-1999, hasta la presente fecha SEIS AÑOS, TRES MESES, Y VEINTINUEVE DIAS, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a DOUGLAS DAVID DIAZ OVALLES, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a DOUGLAS DAVID DIAZ OVALLES, quien reside en la Bubuqui 6, calle 4, casa Nº 14 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano PEDRO PARRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.302.906, residenciado en la Avenida 15, N° 13-295, El Vigía Estado Mérida; y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión, y en caso de no ser localizados estos últimos en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos. _________________

Conste/SRIA.