CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000067
ASUNTO : LP11-P-2003-000067

AUTO DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO Y DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oídas como fueron las partes, la solicitud de la defensa, el ofrecimiento del imputado a la víctima, el acuerdo de ésta con el mismo, y por último la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal resuelve en presencia de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Habiendo señalado en esta Audiencia la Abogada YADIRA UREÑA, en su carácter de Defensora Pública del Imputado WILMER ROLANDO ZAMBRANO PULGAR, que ofrecen la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, como pago del daño causado a la Víctima RAMON ALI VELASCO, por los hechos ocurridos el día 23 de abril de 2003, según Acta Policial N° 149/03 de fecha 23-04-2003, suscrita por los funcionarios Cabo Primero N° 202 Luis Quintero y Cabo Segundo 32 Javier Flores, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular perteneciente a la Subcomisaria Policial N° 12, de el Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Siendo las 02:25 horas de la tarde del día 23-04-03 encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-227, por la avenida 16 cuando nos mando a parar un ciudadano quien a gritos nos informó que a pocos metros específicamente frente al comercial la Lucha estaban golpeando salvajemente a un sujeto quien acababa de arrebatar una cadena a un ciudadano que se encontraba en el BANCO DEL SUR, quien quedo identificado como Ramón Ali Velasco de 64 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.275.282, y la comunidad que transitaba por el sector lo habían ayudado a detener y lo golpearon causándole hematomas en diferentes partes del cuerpo, al momento en que llego la comisión policial la comunidad le hizo entrega del ciudadano y de una cadena (Reventada) de color amarillo presuntamente oro con dos dijes uno de Cristo y otro en forma de placa con las iniciales RAV del mismo color también presuntamente oro, de inmediato procedimos a trasladar al sujeto hasta el reten de la subcomisaria policial N° 12, donde fue impuesto de sus derechos según lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego quedar identificado como: Zambrano Pulgar Wilmer Rolando… el ciudadano y las evidencias antes descritas: quedaron a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico. Hechos éstos que constituyen el delito de de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano RAMON ALI VELASCO. Observando esta juzgadora que efectivamente se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. Así mismo, en cuanto a los demás requisitos para la procedencia y aprobación de los acuerdos reparatorios, establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso; como es que las partes que concurran al mismo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos, se observa los señalamientos realizados por las partes en el desarrollo de esta audiencia, de lo cual tenemos que la Representante del Ministerio Público emitió opinión favorable sobre el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, quienes en este acto manifestaron en forma libre y voluntaria su conformidad; previa imposición de sus derechos por parte de esta juzgadora, el imputado con ofrecer a la víctima el pago de la cantidad de cien mil bolívares, y ésta en recibirlos. Pago este que fue materializado en esta audiencia, lo cual hace procedente la aprobación del mismo.

Con fundamento a lo antes señalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por los ciudadanos ZAMBRANO PULGAR WILMER ROLANDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 16.741.186, nacido en fecha 11-01-1983, soltero, natural del Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, albañil, hijo de Elena Josefina Pulgar Briceño y Edgar Rolando Zambrano Alarcón, residenciado en Bubuqui V, vereda cinco, casa N° 05, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de imputado y el ciudadano RAMON ALI VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.275.282, residenciado en Los Pozones, cerca de la Arepera “El Coco”, casa N° 158, vía Santa Bárbara del Zulia, El Vigía, estado Mérida, con el carácter de víctima. Y cumplido como ha sido el mismo, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado ZAMBRANO PULGAR WILMER ROLANDO, antes identificado, por el delito de de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano RAMON ALI VELASCO, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto sobre el mencionado imputado pesa una medida cautelar sustitutiva consistente en la Caución Juratoria contenida en el artículo 259 eiusdem, según decisión de fecha 30-04-03, con fundamento en el artículo 319 de la Norma Adjetiva penal, SE DECRETA EL CESE DE LA MISMA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 13, 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3°, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes legalmente notificadas de la decisión dictada.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, donde se celebró audiencia especial.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA