CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000216
ASUNTO : LP11-P-2004-000216

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada y escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con los artículos 45 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que al folio 139 cursa informe de Finalización de Régimen de Prueba, suscrito por el Delegado de Prueba Nelson José Garrido, mediante el cual hace constar que el ciudadano EDMI GIOVANNI CHACON GOMEZ ha culminado el lapso de régimen de prueba, correspondiente a un (01) año fue impuesto por este Tribunal en decisión de fecha 28 de febrero de 2005, en la cual se le otorgó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde se observa que el probacionario se ha presentado puntualmente a cada una de las entrevistas pautadas demostrando responsabilidad y fiel cumplimiento de cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba por lo que se observa progresividad en su comportamiento.
En consecuencia este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano EDMI GIOVANNI CHACON GOMEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.510.472, de profesión Obrero, natural de Caracas, residenciado en La calle 3 Bis, casa S/N, al lado de la Iglesia Evangélica, Santa Elena de Arenales, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos Lora, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIA DE CIRCULACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 358 en concordancia con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por ende la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 318, ordinal 3° y 48 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 30, 49, 257, 258, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 23, 45, 48 ordinal 7mo y 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y 358, 80 y 82 del Código Penal. Se acuerda expedir las copias solicitada por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04 DONDE SE CELEBRO AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA