CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000594
ASUNTO : LP11-P-2006-000594

AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACION


Por cuanto en la presente causa Nº LP11-P-2006-000594, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01 se observa que el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete la DESESTIMACION de la investigación Nº 14F7-0263 de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, por cuanto los hechos narrados deben ser ventilados a instancia de parte agraviada. Este Tribunal en orden a decidir observa:
Que en fecha 12 de mayo de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, recibió procedente de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano ROSSI MANCINI GUISEPPE DONATO, de 54 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.895, de profesión constructor, residenciado en Buenos Aires, calle 07, casa Nº 3-76, casa nombre GIRA LUNA, en su condición de legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en el sector denominado San Luis, Caserío Caño Seco, jurisdicción del antes Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, ahora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra unas personas por identificar que presuntamente le estaban podando el pasto del terreno y realizando fumigación manual para el quemado correspondiente, constituyendo tales hechos la presunta comisión del delito de DAÑO A LAS PLANTACIONES, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 6 del Código Penal Venezolano vigente, para cuyo enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada. Ahora bien, en base a las anteriores circunstancias se determina que de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control DESESTIME la Denuncia formulada ante el Fiscal del Ministerio Público, como son:”…cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción penal esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (resaltado propio) y por cuanto en el caso planteado falta la acusación de la parte agraviada, no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento, siendo en consecuencia procedente la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ROSSI MANCINELLI GUISEPPE DONATO Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION Nº 14F7-0264, presentada por el Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público, POR EXISTIR UN OBSTACULO LEGAL que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25, 26, y 400 Ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para el correspondiente archivo.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los tres días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ

En fecha: _____________ se libraron Boletas de Notificación Nos. LJ11BOL2006________ y LJ11BOL2006________, al Ministerio Público y la víctima.


Conste/Sria.