CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 30 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001623
ASUNTO : LP11-P-2005-001623
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001623, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 14-02-1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MARISOL GUERRERO DE MUÑOZ, igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha CATORCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, por medio de Acta Policial que especifica que había ingresado al hospital de ésta localidad, una Ciudadana de nombre MARISOL GUERRERO DE MUÑOZ, quien se encontraba en el área de cuidados intensivos, por lo delicado de su estado de salud (folio 01). Obra al folio 07 Informe Médico Legal Nº 148, de fecha 17-02-1998 de donde concluye que las lesiones deberán sanar en un lapso de cuarenta (40) días. Riela al folio 12 declaración de la ciudadana GUERRERO DE MUÑOZ MARISOL, quien manifiesta que su esposo se puso de mal humor y comenzó a ofenderla y con un cuchillo la cortó en la hirió en la mano y le causó lesiones por todo el cuerpo. Se observa a criterio de ésta juzgadora, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad, es de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS de prisión, y su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal es de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de TRES AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. El Tribunal observa que desde la fecha 14 de Febrero de 1998, hasta la presente fecha 30-03-2006, transcurrieron más de OCHO (8) AÑOS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano NELSON ROBERTO MUÑOZ CALDERÓN y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NELSON ROBERTO MUÑOZ CALDERÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo Roberto Antonio Muñoz Lujano y Carmen Teresa Muñoz Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.566, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nº 47, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISOL GUERRERO DE MUÑOZ, venezolana titular de la cédula de identidad V-13.020.123, natural de El Vigía, casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio Bolívar, cinco casas más arriba del Liceo Andrés Bello, El Vigía Estado Mérida. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PÚBLICO Y VICTIMA, de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.


En fecha: ___________________ se libraron boletas de Notificación Nos. _____________________________________________.

SRIA.