PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 30 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001685

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001685, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 31-01-1989 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARCADIO PEREDES GONZÁLEZ, igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, por oficio, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual remiten a los ciudadanos JOSÉ ANGEL ARAQUE VIELMA, MARTINIANO ARAQUE VIELMA y OLINTO VIELMA ARAQUE, señalado por el ciudadano JOSÉ ARCADIO PAREDES, de haberle hurtado de la Finca de su propiedad, ubicada en Caño Hondo, Municipio Autónomo Andrés Bello, una ventana de hierro y 50 tubos con respectivos anillos (folio 1). Al folio 16 y su vuelto, Avalúo Prudencial de los objetos mencionados en Acta. Al folio 17, aparece donde se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ ANGEL ARAQUE VIELMA, MARTINIANO ARAQUE VIELMA y OLINTO ARAQUE VIELMA, no aparecen registrados por ante los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 28, aparece Acta de Inspección Ocular Nº 054 de fecha 01-02-1989, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 19 aparece, Acta Policial. Riela al folio 24, declaración del ciudadano JOSÉ ANGEL ARQUE VIELMA, quien manifiesta que un obrero que tenía su hermano OLINTO, le dijo al señor ARCADIO PAREDES, que ellos le habían robado una ventana y unos tobos. De la declaración del ciudadano MARTINIANO ARAQUE VIELMA, quien expone” El que sabe de esa ventana es mi hermano OLINTO”. Riela al folio 26 y su vuelto, declaración del ciudadano ARAQUE VIELMA OLINTO, quien manifiesta que se bajó una ventana de un rancho que era para dársela a una prima, la cual le pagó bolívares cien Mil por ella. Se observa a criterio de ésta juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad, es de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de prisión, y su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de SEIS AÑOS de prisión, por lo que el lapso para la prescripción es de CINCO AÑOS, conforme al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. El Tribunal observa que desde la fecha 31 de Enero de 1989, hasta la presente fecha 30-03-2006, transcurrieron más de DIECISESIETE (17) AÑOS, tiempo suficiente para la prescripción del delito, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ANGEL ARAQUE VIELMA, MARTINIANO ARAQUE VIELMA y OLINTO ARAQUE VIELMA, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSÉ ANGEL ARAQUE VIELMA, Venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosario y Ramona, titular de la cédula de identidad V-2.447.461, residenciado en la Aldea La Olinda, Finca La Magdalena, MARTINIANO ARAQUE VIELMA, Venezolano, natural de la Azulita, de estado civil viudo, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosario y Ramona, indocumentado, residenciado en la Aldea la Olinda, Finca la Magdalena y OLINTO ARAQUE VIELMA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosario y Ramona, indocumentado, de la misma residencia, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARCADIO PAREDES GONZÁLEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 681.905, natural de Jají, casado, de profesión comerciante, residenciado en la Av. Bolívar, Nº 5-44 La Azulita Estado Mérida. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PÚBLICO Y VICTIMAS, de la presente decisión y en caso de no ser localizados los imputados y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha: _____________ se notificó bajo los Nos: ______________________
______________________.
Sria.