CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001741
ASUNTO : LP11-P-2005-001741
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001741 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 17 de Febrero de 1987 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, según Denuncia de fecha 17 de Febrero de 1987, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el ciudadano Nerio Uribarrí, alías El Culo e Pato, se llevó de mi casa prendas, tales como un reloj, marca Rolex valorado en 80.000 bolívares, es de oro, una esclava de oro de 150 gramos valorada en 40.000 bolívares, una cadena de oro con cristo valorada en 15.000 bolívares, otra cadenita de oro para niña valorada en 5.500 bolívares, un semanario de oro que son siete pulseras valoradas en 20.000 bolívares, es todo”, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3º y 6º del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha DIECINUEVE AÑOS, UN MES Y TRECE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a NERIO URIBARRI PERDOMO, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a NERIO URIBARRI PERDOMO, venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia, casado, sin oficio definido, hijo de Auxiliadora Perdomo y Nerio Uribarri, residenciado en la urbanización Beatriz, Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.310, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal Venezolano derogado, perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.270.680, domiciliado en Calle Las Flores Nº 27, Sector Nueva Bolivia, al lado de Comercial Caracas, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión, y en caso de no ser localizados precédase a notificar conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha: ___________________ se libraron boletas de Notificación Nos. _____________________________________________.
SRIA.
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