CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 07 de Marzo de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001636
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001636, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que las ciudadanas Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto, HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 14F6-411-01, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 05 de Mayo de 2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actualmente artículo 413 del Código Penal Venezolano reformado) del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano LUIS YONNY NIÑO SALINAS, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CINCO DE MAYO DE DOS MIL UNO, según Denuncia formulada por el ciudadano LUIS YONNY NIÑO SALINAS por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Vengo a denunciar en este despacho, a un ciudadano a quien lo apodan “EL TOTO” vendedor de madera y residenciado en la Urbanización Buenos Aires, entrando a Boca Grande, en esta ciudad; resulta que yo le entregué a este señor en el mes de Diciembre del año pasado, la cantidad de ciento diez mil bolívares, para que trabajara o mejor dicho me vendiera un metro de madera del tipo pardillo, ya que estoy construyendo una fuente de soda en el sector El Tamarindo éste señor recibió esa cantidad de dinero en presencia de SIMON SANCHEZ, OSWALDO CONTRERAS y el maracucho “anguito” y TOTO andaba con su novia a quien yo no le conozco el nombre, pues bien, éste señor luego de haberle entregado esa cantidad de dinero y hasta la presente fecha no me ha querido entregar ni la madera ni el dinero recibido; el día sábado cinco de los corrientes, en horas de la tarde, lo encontré por el sector El Tamarindo y hable con él severamente, exigiéndole que me cumpliera con el trato, pero este señor lo que hizo fue ofenderse y ponerse a insultarme y en un descuido me lanzó una piedra y yo para evitar que me diera en la cara metí la mano y con la piedra me la fracturó. Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época, en contra del ciudadano LUIS YONNY NIÑO SALINAS, las cuales merecen una pena corporal de Prisión de tres a doce meses, cuya pena posiblemente a aplicar es el término medio que sería siete (07) meses y quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 37, y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del referido Código Penal, y en el presente caso han trascurrido CUATRO AÑOS, DIEZ MESES, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a LUIS FRANCISCO MARQUEZ DIAZ, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: LUIS FRANCISCO MARQUEZ DIAZ, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 02-04-68, soltero, obrero, hijo de Pedro de Jesús y de Marina Díaz, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 11.971.839, residenciado en la entrada a Boca Grande, calle única, casa s/n, más debajo de la Bodega El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS YONNY NIÑO SALINAS, venezolano, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-9.027.006, residenciado en el sector El Tamarindo, parte posterior de MEGA CARNE, El Vigía, Estado Mérida, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 108 ordinal 5º y 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los siete días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. __________________________________________.
Conste/Sria.