CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001865

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001865, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 14-F6-543-01, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 07 de Junio de 2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los tres años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY ESTHER DURAN DE RIVERA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SIETE DE JUNIO DEL DOSMIL UNO, según denuncia de esa misma fecha formulada por la ciudadana MAGALY ESTHER DURAN DE RIVERA por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Vengo a denunciar en este despacho, a mi esposo de nombre: DAVID RIVERA RONDON, quien por disposición de la ciudadana Procuradora de Menores Doctora MAGALY PULIDO no debe visitar mi casa y tiene prohibido meterse conmigo o con mis hijos, sin embargo, este señor se presentó a mi residencia en horas de la tarde del día de ayer, para el momento en que la casa se encontraba sola y causo daños materiales a la vivienda, tales como destruyó el lavamanos, dañó candados y no es esta la primera vez que lo hace, en otras oportunidades ha tirado la nevera al piso, dañó el equipo de sonido, partió el control del televisor y vidrios de las ventanas; ha intentado golpear a sus hijos y a mi persona y nos mantiene amenazados de que nos va a quemar junto con la casa”, eso ES TODO, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penalidad es Prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y su término de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, conforme lo pauta el articulo 109 ejusdem...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a DAVID RIVERA RONDON y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a DAVID RIVERA RONDON, cuya identificación no aparece en el expediente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY ESTHER DURAN DE RIVERA, venezolana (adquirida), natural del Departamento del Cesar República de Colombia, nacida en fecha 08/10/65, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Conquista, Calle Principal, Casa Nº 10-49, cerca de la Bodega Mata de Coco, El Vigía Estado Mérida y titular de la Cédula Identidad Nº V-13.020.693, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA E IMPUTADO, con relación al cual se procederá conforme a lo pautado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los siete días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: ________________ se libraron boletas de Notificación Nros: ___________
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Conste/SRIA.