REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 07 de Marzo de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000723
ASUNTO : LP11-P-2006-000723

AUTO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la Calificación en aprehensión en Flagrancia y sobre la medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y oído lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, Abog Zaida Dávila, por el investigado y los alegatos de la Defensa Abg. Yasmina Pérez de Jesús, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS MEJIAS ROJAS, venezolano, natural del El Vigía, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/08/80, hijo María Antonia Rojas (v) y Jorge Luis Mejias (f), soltero, obrero platanero, con sexto grado de educación primaria, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.595.857, residenciado en Barrio San Isidro, avenida 16, con calle 17, casa nro. 12-88, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por los siguientes hechos: “Consta en Acta Policial, de fecha 04-03-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo P.M Frankin Ibarra, Agente P.M Ricardo Mosquera y Agente P.M. Ricardo Mendoza, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde se deja constancia que: “… siendo las 11 :45 horas de la mañana de hoy sábado cuatro de marzo del dos mil seis, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de San Isidro Av. 16 de la parroquia Rómulo Betancourt, a la altura de la Tasca el Taconazo se visualizo a un ciudadano que conducía una Bicicleta tipo Cross, Rin N° 20, se procedió a darle la voz de alto se le pidió su documentación personal sacando el mismo uno copio de uno cedula donde se leyó el nombre de: JORGE LUIS MEllAS, C.I 75.595.857, se le informo que si tenia algún objeto adherido a su cuerpo o vestimenta que lo exhibiera manifestando el mismo que no tenia nada, en vista de que su actitud era de nerviosismo el C/2do !barra procedió a realizarle una inspección personal según lo tipificado en el articulo 205 del COPP, localizándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver, calibre 38, de empuñadura de madera, sin cartucho ni seriales aparentes, en vista de la evidencia incautada procedimos a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP quedando el Agente (PM) Ronald Mendoza encargado de la cadena de custodia presentando lo Bicicleta las siguientes características tipo Cross, Rin N° 20 serial N° 1789CG98 sin marca visible la cual quedara en calidad de deposito en el estacionamiento cañón, no encontrando para el momento una persona que sirviera de testigo presencial, siendo trasladando hasta el reten policial de la Sub/Comisaría N° 12 donde quedo plenamente identificado como: JORGE LUIS MEJIAS ROJAS, de 25 años, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.595.857, residenciado en el Pasaje San Isidro Av. 76 calle 05 de Julio casa s/n, se le notifico del caso al Fiscal de Guardia Abg. Zaida Dávila, dicho ciudadano quedo en calidad de resguardo en el mencionado reten a orden de la Fiscalía al igual que la evidencia incautada”. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Hechos estos que a criterio de esta Juzgadora constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la (Reforma) del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no se encuentra evidentemente prescrito su acción penal de conformidad con el articulo 108 ordin4° del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda seguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en la Fianza Personal, este Tribunal no acuerda la misma por cuanto considera procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, y de conformidad con el artículo 260 de la precitada norma adjetiva penal, el imputado JORGE LUIS MEJIAS ROJAS se compromete a cumplir con la medida que le fue acordada, así como a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada vez que el Tribunal se lo requiera. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado, siendo dirigida a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía. CUARTO: En cuanto a la solicitud que hace la Defensa Publica de que se le expida copia fotostática simple de la presente Acta, la misma se acuerda. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines que continúen con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 ordinal 4°, 277 del Código Penal, y en los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3°, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en 175 de Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 01. En la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. En la ciudad de El Vigía a los siete (07) días del mes de marzo de 2.006. Se leyó lo escrito y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABOG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.