CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000134
ASUNTO : LJ11-P-2001-000134
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LJ11-P-2001-000134, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. JESUS MARQUEZ RONDON, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 1-C-153-001, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 11 de Abril de 1994 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal, en perjuicio de BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha ONCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Siendo aproximadamente las nueve de la noche del día 11 de abril de este mismo año, cuando me disponía a salir de la oficina de la Gallera “Central”, ubicada en la calle 5, avenida 16, detrás de la Comercial La Lucha, cuando observé que los dos vigilantes de la gallera, traían agarrado a un ciudadano, porque según este se encontraba desvalijando mi vehículo, este ciudadano tenía el radio de mi vehículo dentro de su camisa (escondido), luego me trasladé hasta mi camioneta, en donde pude observar que tenía un lateral roto y habían desprendido el radio, utilizando la fuerza”. ES TODO. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de dos a seis años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha ONCE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIDOS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ORLANDO CACERES, colombiano, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 25/01/1969, soltero, obrero, indocumentado, con residencia en Mesa Alta Capazón Abajo, Municipio Fray Juan Ramos de Lora Estado Mérida, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ORLANDO CACERES, colombiano, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 25/01/1969, soltero, obrero, indocumentado, con residencia en Mesa Alta Capazón Abajo, Municipio Fray Juan Ramos de Lora Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, casado, de profesión ganadero y residenciado en Avenida 8, casa Nº 8-54, Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-1.808.778, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los ocho días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: ______________ se libraron boletas de Notificación Nos: ________________
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