CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000191
ASUNTO : LJ11-P-2002-000191
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LJ11-P-2002-000191, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 14F6-165-02, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 18 de Febrero de 2002 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los tres años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SINFORCINA MARQUEZ ATENCIO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL DOS, según denuncia de esa misma fecha formulada por la ciudadana IRALIDA SINFORIANA MARQUEZ ATENCIO por ante la Dirección General de Policía, Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa con mis dos hijos menores de edad de nombre Fabiola Noriega Márquez de 12 años de edad y Fernando Noriega Márquez de 9 años de edad, viendo televisión cuando llegó mi esposo de nombre Franklin Noriega Mejías de 30 años de edad, en estado de ebriedad, y me dijo que le sirviera la comida yo le conteste que se sirviera el mismo y se fuera a comer, yo salí de la casa y me fui para la casa de mi compañera de trabajo porque tenía que hacerle un trabajo a mi hijo para la escuela, cuando íbamos saliendo de la casa me dijo que tenía ganas de pegarme porque ya estaban obstinado de estar en la casa con nosotros, delante de mis hijos cuando me encontraba en la casa de la señora de nombre Elizabeth Fernández, ubicada en como cinco casas a la mía, este llegó a insultarme y amenazarme de muerte, me dijo que me iba a quemar todo lo que tenía en la casa y con nosotros dentro de ella, como yo no le hice caso este salió manifestando de que él se iba a prender candela con todo lo que se encontraba dentro de ella, a poco rato varios vecinos del sector me fueron a avisar de que mi casa estaba prendida en llamas y que Franklin era el que le había prendido candela y que había salido dejando cerrada, y se fue cuando yo llegué a la casa los vecinos del sector me ayudaron a tumbar la puerta a golpes de punta pie con la finalidad de apagar rápido el fuego, ya que se estaba incendiando la casa del vecino del lado y ellos se encontraban durmiendo, saliendo ellos de su casa, esto no es primera vez que pasa ya que en otras ocasiones cuando llega en estado de ebriedad ofende y amenaza con quitarse la vida el y junto con nosotros”, eso ES TODO, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penalidad es Prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y su término de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, conforme lo pauta el articulo 109 ejusdem...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CUATRO AÑOS Y QUINCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a NORIEGA MEJIAS FRANKLIN y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a NORIEGA MEJIAS FRANKLIN, venezolano, casado, domiciliado en el Sector Caño Seco III, Avenida 14, Casa Nº 17 de la Parroquia Monseñor Manuel Pulido Méndez del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.630 y hábil, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana IRALIDA SINFORIANA MARQUEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.672, domiciliada en el Sector Caño Seco III, Avenida 14, Casa Nº 17 de la Parroquia Monseñor Manuel Pulido Méndez del Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA e IMPUTADO de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los ocho días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha: _________________ se libraron boletas de Notificación Nos___________
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Conste/SRIA
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