CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001505
ASUNTO : LP11-P-2005-001505

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001505, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, adscrito a la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 25-01-1991 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las part4es sobre la conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez o no convocar a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTICINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, según denuncia de ésta misma fecha formulada por el ciudadano RAFAÉL ANTONIO ANDRADE SANCHEZ, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “llevamos una camioneta propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, al taller denominado El Trapiche, propiedad del señor RUBÉN GARCÍA SANTIAGO, para guardarla y posteriormente mandarla a reparar, en vista que la camioneta es un modelo bastante viejo, hubo dificultad para la adquisición de los repuestos del motor; es cuando en ese lapso a dicha camioneta le hacen falta unos repuestos. Al folio (7) Acta de Inspección Ocular, del lugar donde se suscitaron los hechos. Al folio 13 y su vuelto, peritaje del vehículo identificado en Acta. Al folio 18 aparece declaraciones del ciudadano GARCÍA SANTIAGO RUBÉN, quien manifiesta que llevaron una camioneta Fargo-Power de las viejas, y no volvieron durante un mes, luego al mes, conversé con ellos en El Vigía y me dijeron que le reparara todo lo malo, luego, fui al I.A.N a cobrar y me dijeron que no había presupuesto, pasando más de dos años en ese plan; Al folio 23 y su vuelto aparece Reconocimiento Técnico Nro 337 sobre el vehículo que se relacionan con el hecho. A criterio de esta juzgadora observa, que se cometió el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, cuya penalidad es de UNO A TRES AÑOS de Prisión, y su término de prescripción ordinaria según lo establecido en el artículo 108 0rdinal 5º del Código Penal, es de TRES (3) AÑOS. Y en el presente caso, desde la fecha 25-01-1991 en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, han transcurrido QUINCE (15) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS, siendo por tanto procedente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA, y DECLARAR EXTINGUIDA la acción Penal, de conformidad con los artículos 318 Ordinal 3º, y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RUBÉN GARCÍA SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.379.248, residenciado en Caño Zancudo, las INAVI, calle 1, casa Nro 2, Estado Mérida, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha: ______________ se libraron boletas de notificación Nos: ________________
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Sria.