CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001509
ASUNTO : LP11-P-2005-001509

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001509, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que desde el 30 de octubre de 1995, fecha en la cual el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, decretó Auto de Detención contra el ciudadano JOSE NAVA DOMINGO, hasta los actuales momentos con respecto al Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, ha transcurrido mas de los tres años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 Ejusdem y con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, ha transcurrido mas de tres meses, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, de conformidad con el contenido del artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 Ejusdem.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, iniciado el procedimiento por ante la Oficina Procesadora de Accidentes Unidad Nro 71, puesto de vigilancia Caja Seca, la cual se tuvo conocimiento de un triple choque y volcamiento, ocurrido en la carretera Panamericana, Sector Arapuey, Estado Mérida, donde resultaron lesionados los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ y NOREIDA DEL CARMEN GONZÁLES DUGARTE, por el informe escrito y el croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito C/1ero.Nº 2330 Orlando Urbina, de que en el Sector Arapuey, vía Panamericana, Estado Mérida, se produjo un triple choque entre vehículos (estacionados) y volcamiento con dos lesionados, observando además ésta juzgadora que obra al folio 17 de la presente causa Informe Médico Legal Nro 9700-136- 0533 de fecha 1-11-1994, practicado al ciudadano José Gregorio Gutiérrez, en cuyas conclusiones se establece: “Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, estará privado para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 21 días“; de Informe Médico Legal Nro 0532 de fecha 1-11-1991, (folio 18), practicado a la ciudadana Noreida del Carmen González Dugarte, en cuyas conclusiones se desprende: “Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, estará privado para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 8 días“, constituyendo esto a criterio de ésta juzgadora los delitos de LESIONES CULPOSA GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 Ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 y 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad para el primero de ellos, es de UNO (1) a DOCE (12) MESES de PRISIÓN o MULTA DE CIENTO CINCUENTA A MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, siendo su término de prescripción ordinaria según lo establecido en el artículo 108 0rdinal 5º del Código Penal, es de TRES (3) AÑOS. Y para el segundo, una pena de CINCO a CUARENTA Y CINCO DÍAS DE ARRESTO O MULTA DE CINCUENTA A QUINIENTOS BOLIÍVARES, siendo su término de prescripción de UN AÑO, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Es de observarse que en fecha 30-10-1995, el Tribunal decreta la detención Judicial del ciudadano JOSÉ NAVA DOMINGO, y hasta la presente fecha 8-03-2006, han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, es decir un lapso superior al exigido por la ley, para que prescribiera la acción penal por ambos delitos; siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ y JOSÉ DOMINGO NAVAS, y DECLARAR EXTINGUIDA la acción Penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 5º y 6º en concordancia con el artículo 110 del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ y JOSÉ DOMINGO NAVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.237.099 y 4.805.007, residenciados, el primero, en la vereda 42, Nro 6, Caño Zancudo, Estado Mérida y el segundo, Vía Puerto la Dificultad, Hacienda La Coromoto, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.237.099, residenciado en la vereda 42, Nro 6 Caño Zancudo Estado Mérida. Y el delito LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo 422, Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.656.228, residenciada en Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinales 5° y 6° y artículo 110 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados los imputados y las victimas, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.


En fecha: _____________ se notificó bajo los Nos: ________________________
______________________.

Sria