CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001517
ASUNTO : LP11-P-2005-001517
Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001517, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que desde el 18 de noviembre de 1998, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decretó la detención del ciudadano CALIXTO ANTONIO VIDAL DURANGO, hasta los actuales momentos ha transcurrido mas de tres años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal con respecto a los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES GRAVES y con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ha transcurrido mas de un año, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 Ejusdem.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez o no convocar a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según denuncia común formulada ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MARÍA FÉLIDA PERNÍA ROA, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho a denunciar al ciudadano Calixto Vidal, quien llegó a mi casa ubicada en el Barrio Los Olivos, sector Valle Alegre, entrando por el Hotel Venezuela, frente a la Alcabala de esta ciudad, el día sábado 19-09-98, como a las tres de la mañana, me encontraba durmiendo cuando sentí que alguien estaba empujando la puerta principal de la casa, y entonces me paré a ver y en ese momento este señor tumbó la puerta de madera y agarró un tubo de hierro y sin motivo alguno me golpeó con el tubo por todo el cuerpo causándome herida cortante en la cabeza, hematomas en la espalda, en la mano derecha , luego golpeó a mi esposo Leonardo Vertel, con el mismo tubo en la pierna y los brazos y la cabeza causándole hematomas y entonces empecé a gritar para que me auxiliaran y llegó la señora Yaneth Díaz y este señor salió y se fue…” Consta al folio 15 Informe Médico Legal, practicado a la ciudadana MARÍA FÉLIDA PERNÍA ROA, en el cual se concluye:” Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) dias, salvo complicaciones posteriores”. Al folio 16 obra Informe Médico Legal practicado a Leonardo Bertel en el cual concluyó: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuarenta (40) días salvo complicaciones posteriores”. Igualmente obra al folio 24, Reconocimiento Legal del Arma Blanca utilizada, hechos estos que constituyen los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MARIA FELIDA PERNIA ROA, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible en perjuicio de LEONARDO BERTEL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; cuya penalidad, para el primero es de TRES (3) a DOCE (12) MESES de PRISIÓN, y su término de prescripción ordinaria según lo establecido en el artículo 108 0rdinal 5º del Código Penal, es de TRES (3) AÑOS, la penalidad para el segundo delito es de UNO a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término de prescripción de TRES AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y para el tercer delito, es decir el de PORTE ILICITO DE ARMA, multa de mil a dos mil bolivares o arresto proporcional, siendo su término de prescripción ordinaria según lo establecido en el artículo 108 ordinal 6°, un año. Ahora bien, desde el 18 de noviembre de 1998, fecha en que se decretó la Detención Judicial del ciudadano CALIXTO ANTONIO VIDAL DURANGO, hasta la presente fecha han transcurrido mas de los tres años tiempo suficiente para que se extinga la acción penal, por prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal con respecto a los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES GRAVES y con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ha transcurrido mas de un año para que se extinga la acción penal por prescripción, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del derogado Código Penal, siendo por tanto procedente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CALIXTO ANTONIO VIDAL DURANGO, y DECLARAR EXTINGUIDA la acción Penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinales 5º y 6° del referido Código Penal y 110 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CALIXTO ANTONIO VIDAL DURANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.455.672, residenciado en la Hacienda la Retirada, Cuatro Esquinas, vía Puerto, por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415, 417 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA FELIDA PERNÍA ROA, titular de la cédula de identidad Nro 9.395.471, residenciada en el barrio los Olivos, Sector Valle Alegre, entrando por el Hotel Venezuela, casa s/n, el ciudadano LEONARDO BERTEL DURANGO, indocumentado, de la misma residencia. Y el ORDEN PUBLICO y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 ordinales 5° y 6° y 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y las victimas, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los ocho días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha: _____________ se notificó bajo los Nos: ________________________
______________________.
Sria.
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