CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001519
ASUNTO : LP11-P-2005-001519
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001519, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 04 de Noviembre de 1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID MARTINEZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 110 Ejusdem.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, iniciándose el procedimiento de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de El Vigía Estado Mérida, por haber tenido conocimiento mediante el informe escrito y el croquis levantado al efecto por el Vigilante de Tránsito Dtgdo 1298, la cual en fecha 05 de noviembre de 1997, informó que en la carretera Panamericana frente a la embotelladora Río Chama El Vigía Estado Mérida, el día 04/11/97 se produjo una colisión entre vehículos y fuga con lesionados. Consta al folio 15 examen médico legal practicado a la víctima cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de 12 días, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado, en el ordinal 1º del artículo 422, del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Arresto de: cinco a cuarenta y cinco días, y su término de prescripción ordinaria es de tres (03) meses de conformidad con el artículo 108 ordinales 7º del Código Penal vigente publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, y en el presente caso, han transcurrido hasta la presente fecha OCHO AÑOS, TRES MESES Y UN DIA, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano DAVID MARTINEZ, indocumentado, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez El Vigía Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en cuanto a los imputados y a las víctimas en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los ocho días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha: ______________ se libraron las boletas de Notificación Nos. _____________
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Conste/Sria.
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