CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001520
ASUNTO : LP11-P-2005-001520

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001520, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 07 de Septiembre de 1994 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal, y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º en perjuicio del ciudadano TREJO DELMAR LUIS ALFONSO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, según Denuncia de fecha 07 de Septiembre de 1994, por el ciudadano TREJO DELMAR LUIS ALFONSO, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Vengo a denunciar por ante este Despacho que sujetos desconocidos se introdujeron al garaje de mi casa y me sustrajeron mi moto valorada en doscientos mil bolívares”. ES TODO. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal, y cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º en perjuicio del ciudadano TREJO DELMAR LUIS ALFONSO, y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha ONCE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTISEIS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a SCOTT MEZA TEOLINDO ALBERTO y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a SCOTT MEZA TEOLINDO ALBERTO, venezolano, natural de Palo de Flores Estado Zulia, soltero, de profesión obrero, hijo de Ernesto Scout y Libia Meza, titular de la cédula de identidad Nº 12.452.190, residenciado en la población de El Batey, calle La Gaveta, casa Nº 12, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal, y cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º en perjuicio del ciudadano TREJO DELMAR LUIS ALFONSO, venezolano, natural de Palmarito Estado Mérida, soltero, de profesión agricultor, residenciado en la Carretera Panamericana, entrada principal de Nueva Bolivia, casa Nº 56, Nueva Bolivia Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los ocho días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha: ___________ se libraron boletas de Notificación Nos. ________________
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Conste/SRIA.