TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000252
ASUNTO : LP11-P-2005-000252
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
A los fines de resolver lo solicitado por la Abogada. CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública N° 08 Extensión El Vigía, de fecha veinte y dos de Febrero de dos mil seis (22-02-06), recibido en esta misma fecha, mediante el cual, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO por auto, en lo que respecta para los investigados ENDERSON ANTONIO PARRA CARRILLO Y NESTOR IVAN CHACÓN MARQUEZ, en tal sentido este Tribunal observa:
Y, Visto el escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNÍA, Fiscales Auxiliares, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-08-2005, donde solicita se Decrete el Sobreseimiento en la Causa, a los ciudadanos ENDERSON ANTONIO PARRA CARRILLO y NESTOR IVÁN CHACÓN MÁRQUEZ de conformidad con el Artículo 318 Numeral 1° y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por el hecho punible consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, éste Juzgadora revisando las siguientes actuaciones como fueron: PRIMERO: se inicia la presente investigación, de oficio que por medio de llamada telefónica al organismo policial adscrito a la comisaría policial Nro 12, donde se le informaba, la presunción de un hecho punible. Denuncia formulada por el ciudadano JESÚS LEODORO CORREDOR CONTRERAS, de fecha 24- 03-2005, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 1). Obra al folio 2, entrevista al ciudadano Wilmer Torres García, para el esclarecimiento del caso. Al folio 36, a petición de la ciudadana Fiscal, el Tribunal acuerda a favor de los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por el Tribunal, de cada 8 días y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Al folio Riela al folio 59 y su vuelto, Experticia Química Nro 9700-067- DC-234, a los ciudadanos investigados en la presenta causa. Al folio 61, reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JESÚS LEODORO CORREDOR CONTRERAS, del cual se desprende las siguientes conclusiones: “Lesiones que ameritó asistencia Médica que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de 5 días, salvo complicaciones. Y algunas entrevistas tenientes al esclarecimiento del hecho punible. Por cuanto el hecho investigado, a los ciudadanos ENDERSON ANTONIO PARRA CARRILLO y NESTOR IVÁN CHACÓN MÁRQUEZ, no le fue encontrado en su poder objeto alguno, no puede atribuírsele hecho punible, en consecuencia resulta necesario y ajustado a derecho decretar el respectivo sobreseimiento, donde resulta como víctima el ciudadano JESÚS LEODORO CORREDOR CONTRERAS, y como imputados los ciudadanos: ENDERSON ANTONIO PARRA CARRILLO y NESTOR IVÁN CHACÓN MÁRQUEZ. Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se le puede atribuir ENDERSON ANTONIO PARRA CARRILLO y NESTOR IVÁN CHACÓN MÁRQUE, en consecuencia este juzgador comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento. Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, A FAVOR de los ciudadanos: ENDERSON ANTONIO PARRA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.678.308, residenciado en Caño Seco ll, calle 5, casa Nro 62, El Vigía Estado Mérida, y NESTOR IVÁN CHACÓN MÁRQUE , venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 17.027.730, residenciado en el Sector Caño Seco ll, calle 12, casa Nro 12, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 y 321 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del COPP, impuesta por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2005, a los ciudadanos ENDERSON ANTONIO PARRA CARRILLO y NESTOR IVÁN CHACÓN MÁRQUE. A tales efectos Notifíquese a las partes de la decisión aquí tomada. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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