Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía
El Vigía, 14 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000248
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexta Abog. Susan Idenne Colina, del Ministerio Público, por los Imputados Jose Luis Garcia Rangel, Julio Cesar Avila Maestre y por su Defensa Abog. Sheila Altuve, y la victima Representante de CADELA Julia Iraima Marquina Muñoz. siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Artículo 326 en concordancia con el artículo 330. 2 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del acusado JOSÉ LUIS GARCÍA RANGEL, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.880, hijo de Mirian Coromoto Rangel y José Luis García, residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle 2, casa N° 03-74, diagonal a la Clínica Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, y JULIO CESAR AVILA MAESTRE, venezolano, nacido en fecha 18-01-85, de 20 años de edad, carnicero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.680.992, bachiller, hijo de Julio Cesar Ávila Pernía y Maglenis Margarita de Ávila, residenciado en el Barrio La Blanca, calle principal, avenida 03, casa N° 03-60, El Vigía, Estado Mérida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CADELA y que los presuntos autors de ellos son los ciudadanos, JOSÉ LUIS GARCÍA Y JULIO CESAR AVILA MAESTRE, Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, el día 21-03-05, siendo las 05:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, cuando recibieron una llamada la central, donde se les informaba que en la avenida Don Pepe Rojas, frente al Restaurant EL PALACE, de esta ciudad, encontraban dos ciudadanos hurtando cable del alumbrado público Motivado a ello, se trasladaron inmediatamente al sitio, lograr avistar a dos ciudadanos diagonal al Liceo Andrés Bello, ubicó en el Barrio Bolívar, quienes al presenciar la comisión arrojaron al suelo una bolsa plástica de color negro y un saco de fieque, fueron interceptados e informaron que ellos cargaban unos de la luz. Al revisar los funcionarios la bolsa y el saco observaron en su interior dos rollos de cable color negro; en consecuencia resultaron detenidos ambos ciudadanos, quienes identificaron como JOSÉ LUIS GARCÍA Y JULIO CESAR AVILA MAESTI Así mismo se incautó la evidencia y posteriormente se entrevisto al ciudadano OMAR BASTIDAS, jefe de línea de Cadela, reconoció el cable como propiedad de la empresa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1) Declaración del Detective DOMINGO ALBERTO PARRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: A.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-227, de fecha 21-03-05, cursante al folio 10 de la causa, practicado en una bolsa y un costal de material sintético, contentivos de dos trozos de cable, con n una longitud total de 57,96 metros. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que fue practicada sobre el objeto del delito, y sirve para probar su existencia y características; B.- INSPECCIÓN N° 393, de fecha 21-03-05, cursante al folio 12 de la causa, practicado en el sitio donde resultaron aprehendidos los hoy acusados: CALLE CUATRO DIAGONAL A LA UNIDAD EDUCATIVA ANDRÉS BELLO, BARRIO BOLIVAR EL VIGÏA ESTADO MÉRIDA . Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de que se demuestre la existencia, ubicación y características de sitio donde fueron aprehendido lel hoy acusados; C.- INSPECCIÓN N° 394, de fecha 21-03-05, cursante al folio 13 de la causa, practicada en el sitio donde ocurrieron, los hechos: AVENIDA DON PEPE ROJAS FRENTE AL RESTAURANTE EL PALACE, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de que se demuestre la existencia, ubicación y características de sitio donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración en calidad de Experto del Detective ROJAS CONTRERAS JOSÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: A.- INSPECCIÓN N° 393, de fecha 21-03-05, cursante al folio 12 de la causa, practicado en el sitio donde resultaron aprehendidos los hoy acusados: CALLE CUATRO DIAGONAL A LA UNIDAD EDUCATIVA ANDRÉS BELLO, BARRIO BOLÍVAR, EL VIGÍA ESTADOMERIDA. Prueba esta útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características de sitio donde fue aprehendido el acusado; B.- INSPECCIÓN N° 394, de fecha 21-03-05, cursante al folio 13 de la causa, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos: AVENIDA DON PEPE ROJAS FRENTE AL RESTAURANTE EL PALACE, EL VIGÍA ESTADO HERIDA. Prueba útil pertinente y necesario a los fines de que se demuestre la existencia, ubicación y características del sitio donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración en calidad de testigo, los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados: A.- SARGENTO SEGUNDO JUVINALDO ALVAREZ, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Herida, en relación con el procedimiento que consta en ACTA POLICIAL N° 057/05 de fecha 21-03-05, cursante al folio 01 de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que sirve .para esclarecer los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue uno de los funcionarios que observó a los imputados cuando lanzaron la bolsa y el saco contentivo del cable hurtado a la empresa Cadela; B.- DISTINGUIDO YENDRI BLANCO, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Merida, en relación con el procedimiento que consta en ACTA POLICIAL N° 057/05 de fecha 21-03-05, cursante al folio 01 de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que sirve para esclarecer los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue uno de los funcionarios que observó a los acusados de hoy cuando lanzaron bolsa y el saco contentivo del cable hurtado a la empresa Cadella 3) Declaración del Ciudadano OMAR BASTIDAS, venezolano, de años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.864 Jefe de Líneas de Cadela El Vigía. Prueba útil, pertinente necesaria, Actuando en su carácter de representante de la EMPRESA CADEIA, para que señale al Tribunal que efectivamente el cable que se encentra dentro de la bolsa y el saco que lanzaron los imputados, efecto pertenece a dicha Empresa y es el utilizado para Alumbrado público existente en las calles y avenidas de nuestra localidad. PRUEBAS DOCUMENTALES, Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-227, de fecha 21-03-05 cursante al folio 10 de la causa, practicado en una bolsa y costal de material sintético, contentivos de dos trozos de cable con una longitud total de 57,96 metros. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que fue practicada sobre el objeto del delito, y' sirve a este Tribunal para probar su existencia y características. 2.- INSPECCIÓN N° 393, de fecha 21-03-05, cursante al folio 12 de la causa, practicado en el sitio donde resulto aprehendido hoy el acusado: CALLE CUATRO DIAGONAL A LA UNIDAD EDUCATIVA ANDRÉS BELLO, BARRIO BOLÍVAR, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características de sitio donde fue aprehendido el hoy acusado. 3.- INSPECCIÓN N° 394, de fecha 21-03-05, cursante al folio 13 de la causa, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos: AVENIDA DON PEPE ROJAS FRENTE AL RESTAURANTE EL PALACE, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características de sitio donde ocurrieron los hechos. 4) . PRUEBA MATERIAL; son admitidas de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa: l) Un trozo de cable color negro, con una longitud de 27,18 metros, con inscripciones donde se lee "ICONEL CABLE-TTU6AWG-HECHO EN VENEZUELA"; 2) Un trozo de cable color negro, con una longitud de 30,78 metros, con inscripciones donde se lee "ICONEL CABLE-TTU6AWG-HECHO EN VENEZUELA" . Debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos lo reconozca, como el mismo fue incautado en el lugar del hecho para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. Dicho objeto se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación EL Vigía, Estado Mérida, en la sala de evidencias, en calidad de depósito. TERCERO: DECISION POR ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al Artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado JOSÉ LUIS GARCÍA RANGEL solicito la imposición de la pena, motivado a que en esta Audiencia Admite los Hechos que le acusa la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 ejusdem; este Tribunal en el día de Hoy catorce (14) de Marzo del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en los siguientes términos: Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que el acusado Ciudadano: JOSÉ LUIS GARCÍA RANGEL, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.880, hijo de Mirian Coromoto Rangel y José Luis García, residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle 2, casa N° 03-74, diagonal a la Clínica Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, y en consecuencia responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano viejo por cuanto el hecho fue cometido en fecha 21-03-05, antes de la reforma , en perjuicio de la EMPRESA CADELA. Corresponde al acusado cumplir por efecto de esta Sentencia Condenatoria, que dispone una pena de Prisión de tres (03) meses a un (01) años, siendo su término medio de 15 meses de prisión, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, pero, habida consideración para este Tribunal, de que el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA RANGEL y como quiera que el acusado en esta audiencia se ha sometido al procedimiento de admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de la mitad de la pena, es decir, le quedaría una pena promedio de tres (03) meses y quince (15) días de prisión, por lo tanto en definitiva deberá cumplir como pena. Se condena de igual forma a las penas accesorias que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, y así se declara. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio en esta causa quedando su emplazamiento en suspenso motivado a que la defensa ha solicitado en la audiencia de hoy, se le conceda a su defendido el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, alegando para ello, el contenido de los artículos 42 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el tribunal observa que ante la admisión de los hechos planteada por el acusado JULIO CESAR AVILA MAESTRE, venezolano, nacido en fecha 18-01-85, de 20 años de edad, carnicero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.680.992, bachiller, hijo de Julio Cesar Ávila Pernía y Maglenis Margarita de Ávila, residenciado en el Barrio La Blanca, calle principal, avenida 03, casa N° 03-60, El Vigía, Estado Mérida, de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y evidenciándose que la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano viejo por cuanto el hecho fue cometido en fecha 21-03-05, antes de la reforma , en perjuicio de la EMPRESA CADELA. es de tres (03) a un (01) años, lo cual no excede de 3 años en su limite máximo y el imputado admite el hecho que le atribuye el Ministerio Publico, aunado a que no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto por otro hecho a esta medida de Suspensión, se le fija un plazo de Régimen de Prueba por el tiempo de siete (07) meses, cumpliendo como condiciones: 1.- Residir en el actual domicilio señalado en la causa, en caso de cambio domicilio deberá participarlo Obligatoriamente al Tribunal. 2.- Deberá Presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (03) día a partir del día de hoy. 3) Presentarse dos (02) veces por semana a la Fundación Juan Felix Sánchez, a someterse a los programas de desintoxicación de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el 44 del COPP, por ultimo deberá comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, el tribunal le advierte de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Si el acusado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones o si surgen nuevos elementos, el Juez previo oír al imputado , al Ministerio Publico y a la victima, decidirá sobre la revocatoria de la medida…, y si en el plazo de prueba, usted es procesado de un nuevo hecho, se procederá a la revocatoria. Se le hace del conocimiento a las partes que la causa principal permanecerá en cuerpo físico original en la sede de este Tribual a los efectos establecidos en el articulo 45 del COPP y una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal se procederá a decretar el sobreseimiento de la presente causa. CUARTO: Se acuerda enviar con oficio copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, con sede en El Vigía. QUINTO: Remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado en la Tercera Decisión. Por cuanto en el presente asunto penal se encuentran incursos además el acusado hoy ciudadanos JULIO CESAR AVILA MAESTRE, este Tribunal acuerda separar la presente causa, compulsar en su totalidad las presentes actuaciones a los fines continuar, dejado original en este Tribunal y remitiéndose al Tribunal del Ejecución la compulsa en copias certificadas; a los fines ya antes mencionados. SEXTO: Librase boleta de encarcelación al acusado JOSÉ LUIS GARCÍA RANGEL, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.880. SÉPTIMO : Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 22, 23, 25,42,44, 330, 331, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. BLANCA PERNIA
|