VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000151
ASUNTO ANTIGUO : 3S-504-2001

AUTO DE SOBRESEIMIENTO Y ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO


Visto el escrito formulado por la Abog. SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal de Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08-02-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, por el hecho punible consistente en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y cuya pena es de DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión, igualmente la solicitud interpuesta ante este Tribunal del ciudadano JAIRO ALFONSO VILLAMIZAR PARDO, donde pide le sea entregado el vehículo de las siguientes características; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC2194VV306825; SERIAL DE MOTOR: 4VV306825; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.3; AÑO 1998; COLOR: BEIGE ARENA , CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, PLACA: MAJ 60P. En el análisis de las actuaciones que rielan la presente causa, se desprende los siguientes elementos que llevan a esta juzgadora a emitir su pronunciamiento: PRIMERO: Quedó demostrado en esta causa que se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del Estado Venezolano, consistente en el delito de Cambio Ilícito de placas de vehículos, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que rielan al (folio 4), donde efectivos adscrito al destacamento Nro 16, Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. De la Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicado al vehículo en cuestión (folio 11 y su vuelto, y 12 y su vuelto). Acta de Investigación Policial que corre inserta al (folio 13). De la Inspección Ocular Nro 793, practicada al lugar de los hechos que corre inserta al folio 22. De registro de Vehículo a nombre de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, la cual aparece como comprador, la ciudadana CASTILLO DE CIARRATANA ZAIDA ALICIA, que corre inserta al folio 29. SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya pena es de DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión, teniendo un término de prescripción de CINCO (5) años conforme a lo pautado en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, ahora bien, si tomamos en cuenta que el delito objeto de investigación se presentó en fecha 22-02-2000, hasta la actual han transcurrido más de SEIS (6) años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa está prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, en consecuencia a lo anterior expuesto, y garantizándole el derecho que le asiste al solicitante según los Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”, Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” , y Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”. Prevé este artículo el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación. TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como el solicitante de que se otorgue el Sobreseimiento y la entrega plena del vehículo en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA; PRIMERO : El Sobreseimiento en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de ciudadano JAIRO ALFONSO VILLAMIZAR PARDO, titular de la cédula de identidad Nro E-81.917.849, residenciado en la Urbanización Bubuqui lll, bloque 6, piso2 Apto 03-05 ,El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 0rdinal 3º y 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en 108 ordinal 4º del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. SEGUNDO: }Hace entrega PLENA a el ciudadano JAIRO ALFONSO VILLAMIZAR PARDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.917.849 del vehículo de las siguientes características; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC2194VV306825; SERIAL DE MOTOR: 4VV306825; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.3; AÑO 1998; COLOR: BEIGE ARENA , CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, PLACA: MAJ 60P. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose como oportunidad procesal a los fines de levantar dicha Acta de Entrega Plena el día lunes 20-03-2006 a las 2:00 horas de la tarde TERCERO: Ofíciese al Estacionamiento El Vigía, ubicado en la urbanización el Bosque de esta ciudad, para que realicé la correspondiente entrega, haciéndole saber que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo aquí entregado, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 2532, de fecha 17 de Septiembre del 2003, ya que el solicitante no tuvo culpa de que se le retuviera su vehículo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, así como en lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Así se Decide.

EL JUEZ DE CFONTROL Nº 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA