Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía
El Vigía, 17 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000081
ASUNTO : LP11-P-2003-000081
AUTO ACORDADO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por el ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. Marisol Martínez , la victima Nestor Atencio, el imputado José Luís Pérez García, Defensa Publica Abog. Sheila Altuve, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto fundado de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, de conformidad con los artículos 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contara del Ciudadano. JOSÉ LUÍS PÉREZ GARCÍA, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 13-09-80, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.242.204, de profesión vendedor de alimentos y chicha, natural del Vigía Estado Mérida y residenciado frente al mercado Campesino, Calle 01, Casa 12, Urbanización Páez, El Vigía Estado Mérida, por considerarlo responsable del Delito de. LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; en perjuicio del Ciudadano. NÉSTOR ATENCIO. Toda vez que se observa que evidentemente el Acusado, en compañía del Adolescente. YORBIS ENRIQUE DE LA ROSA GARCÍA, intentaron despojar al Ciudadano. Néstor Atencio de su Cadena, donde el Adolescente lo lesionó con un disparo por arma de fuego, Siendo este hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha 06 de Mayo de 2003, donde los funcionarios. José Gregorio Méndez Becerra, Albeiro Paredes y Yoandre Blanco, adscritos a la Comisaría policial Nro. 12, El Vigía estado Mérida, dejan constancia en el Acta Policial N° 167 que, siendo las 05.40 horas de la tarde de 2003, se encontraban de patrullaje por el Sector Avenida Bolívar a la altura de la frutería La Fresa Dulce de esta ciudad del Vigía, cuando escucharon información vía radio de la Central Policial, informando sobre el ingreso de un ciudadano en el Hospital II de esta ciudad, por presentar heridas por arma de fuego, por unos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias y que los mismos se desplazaban en una moto de color negra. Por lo que se dirigieron al Hospital donde dialogaron con la Ciudadana Celina Chirinos, quien manifestó que al momento de los hechos ella se encontraba en compañía del herido, por lo que procedieron a realizar un recorrido en compañía de la citada ciudadana, donde a la altura del Hipermercado Mii Casa, la ciudadana identificó a uno de los sujetos que le habían ocasionado la herida al ciudadano Néstor Atencio, a quien le incautaron en su poder un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) y de inmediato identificó al otro sujeto, los cuales fueron trasladados a la Comisaría Policial e identificados como el Adolescente. YORBIS ENRIQUE DE LA ROSA GARCÍA, de 17 años de edad y JOSÉ LUÍS GARCÍA. Igualmente este Tribunal toma como Elementos de Convicción, circunstancias que motivan para fundamentar los hechos por los cuales se admite la presente acusación como son los siguientes: 1.- De Acta Policial Nro. 167 de fecha 06 de Mayo de 2003, 2.- De Acta de Entrevista, de fecha 05 de Mayo de 2003, tomada a la ciudadana. CELINA MARÍA CHIRINOS FERNANDEZ, 3.- de Acta de Inspección Técnica Nro. 714, de fecha 05 de Mayo de 2003, suscrita por los expertos. JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, 4.- Entrevista rendida por el Ciudadano. ADALBERTO ANDRADE, 5.-.Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-349, de fecha 05 de Mayo de 2003, por el Experto. José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, 6.- Entrevista rendida por el Ciudadano. ANDRADE VISLA ADALBERTO SEGUNDO.7.- Entrevista rendida por el Ciudadano. BALDEMAR JOSÉ PINOL GUTIÉRREZ, 8.- De Reconocimiento Medico Legal Nro. 398 de fecha 07 de Mayo de 2003, suscrita por el Medico Forense II. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida,9.- Experticia Química de Ion Nitrato Nro. 9700-067-LAB-318, de fecha 07 de Mayo de 2003, suscrita por el experto. YAKO JUGO VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, 10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-355, de fecha 06 de Mayo de 2003, por el Experto. JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía,12.- de Acta de Inspección Técnica Nro. 159, de fecha 06 de Mayo de 2003, suscrita por los expertos. JOSÉ ROJAS y JAVIER MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, TERCERO: Se admiten además las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de acuerdo a los artículos 197, 198, 199 y 328.7 , como la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- TESTIMONIALES correspondiente a las declaraciones, EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1°) JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, por considérala quien aquí juzga, Útil, Pertinente y Necesaria, por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica Nro. 714, de fecha 05 de Mayo de 2003, en la Avenida 19, entre Calle 9 y Avenida Bolívar, Barrio San Isidro, del Vigía Estado Mérida. Sitio del Suceso, el cual resultó ser un lugar Abierto, expuesto al público, donde se colectaron Dos Conchas percutidas y un Proyectil. 2°) Declaración del Experto. JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, por considérala quien aquí juzga Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-349, de fecha 05 de Mayo de 2003, a Dos Conchas y Un Proyectil, componentes de balas para arma de fuego. 3°) Declaración de los Expertos Medico Forense II. CRUZ JUVENAL SERENO,, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por considérala quien aquí juzga Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practicó el Reconocimiento Medito Legal Nro. 398 de fecha 07 de Mayo de 2003, al Ciudadano. NÉSTOR ATENGO, el cual concluye.- Lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Treinta (30) días, salvo complicaciones. 4°) Declaración del Experto. YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, por considérala quien aquí juzga Útil, Necesaria y pertinente, por cuanto fue la persona que practicó la Experticia Química de Ion Nitrato Nro. 9700-067-LAB-318, de fecha 07 de Mayo 'de 2003, la cual concluye. En los macerados suministrados como tornados de la mano Derecha e Izquierda al ciudadano. JOSÉ LUÍS GARCÍA, se determinó la presencia de los Iones Nitratos para ambas manos. 5°) Declaración del Experto. JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por considérala quien aquí juzga Útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-355, de fecha 06 de Mayo de 2003, a Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, Dos prendas de vestir denominada pantalón, Dos prendas de vestir denominadas Franelas y Una prenda denominada Franelilla la cual concluye. Un Arma de fuego de fabricación casera, cuyos mecanismos funcionan regular, se desconoce si esta en condiciones de producir disparos, por cuanto no se efectuó de prueba. La ropa en regular estado de conservación. 6°) Declaración de los Expertos. JOSÉ ROJAS y JAVIER MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por considérala quien aquí juzga Útil, Necesaria y pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica Nro. 159, de fecha 06 de Mayo de 2003, en la Avenida 15, DIAGONAL AL Hipermercado mi Casa, El Vigía Estado Mérida. Sitio del Suceso donde fueron aprehendido los imputados, el cual resultó ser un lugar Abierto, expuesto al público. 2) TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las declaraciones, 1°) Funcionarios JOSÉ GRAGORIO MÉNDEZ BECERRA, ALBEIRO PAREDES y YONANDRE BLANCO adscritos a la Comisaría policial Nro. 12, El Vigía, por considérala quien aquí juzga Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fueron las personas que suscribieron el Acta Policial Nro. 167 de fecha 06 de Mayo de 2003, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del investigado. 2°) La ciudadana CELINA MARÍA CHIRINOS FERNANDEZ, dé repente llegaran dos muchachos en una moto negra y uno de ellos le dijo al señor Néstor que se quitara la cadena de oro y se la entregara y como no se la dio el muchacho que iba en la parte de atrás de la moto le disparó y se dieron a la fuga por considérala quien aquí juzga Útil, Necesaria y pertinente 3°) Ciudadano ADALBERTO ANDRADE, quien entre otras cosas expone que se encontraba dentro del negocio y el ciudadano Néstor en compañía de Baldémar estaba en el frente cuando escucho dos disparos y vio a Néstor tendido en piso. Por considérala quien aquí juzga Útil, Necesaria y pertinente. 4°) Testimonial del Ciudadano. ANDRADE VISLA ADALBERTO SEGUNDO, quien entre otras cosas expone que se encontraba con su compadre Néstor Atencio y Baldémar Pinol que escuchó dos disparos frente al negocio y encontró a Néstor tirado en el piso sangrando por considérala quien aquí juzga. 5°) Ciudadano BALDÉMAR JOSÉ PINOL GUTIÉRREZ, quien entre otras cosas expone que estaba en compañía de su primo Néstor, Celina, y Adalberto y de repente llegó un sujeto y le dijo a Néstor que le entregara la cadena, pero no se la quiso entregar y este le hizo dos disparos por considérala quien aquí juzga Útil, Necesaria y pertinente 3°) PRUEBAS DOCUMENTALES, Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP, Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: 1°) Acta de Inspección Técnica Nro. 714, de fecha 05 de Maye je 2003, 5uscr,:a por ios expertos. JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la Avenida 19, entre Calle 9 y Avenida Bolívar, Barrio San Isidro, del Vigía Estado Mérida. Sitio del Suceso, el cual resultó ser un lugar Abierto, expuesto al público, donde se colectaron Dos Conchas percutidas y un Proyectil. 2°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-349, de fecha 05 de Mayo de 2003, por el Experto. José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a Dos Conchas y Un Proyectil, componentes de balas para arma de fuego. 3°) Reconocimiento Medico Legal Nro. 398 de fecha 07 de Mayo de 2003, suscrita por el Medico Forense II. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, practicado al Ciudadano. NÉSTOR ATENCIO, el cual concluye. Lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Treinta (30) días, salvo complicaciones. 4°) Experticia Química de Ion Nitrato N° 9700-067-LAB 318 de de fecha 07 de Mayo de 2003, suscrita por el experto. YAKO JUGO VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual concluye. En los macerados suministrados corro tomados de la mano Derecha e Izquierda al ciudadano. JOSÉ LUÍS GARCÍA, se determinó la presencia de los Iones Nitratos para ambas manos. 5°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-355, de fecha 06 de Mayo de 2003, por el Experto. JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, Dos prendas de vestir denominada pantalón, Dos prendas de vestir denominadas Franelas y Una prenda denominada Franelilla, la cual concluye. Un Arma de fuego de fabricación casera, cuyos mecanismos funcionan regular, se desconoce si esta en condiciones de producir disparos, por cuanto no se efectuó de prueba. La ropa en regular estado de conservación. 6°) Acta de Inspección Técnica Nro. 159, de fecha 06 de Mayo de 2003, suscrita por los expertos. JOSÉ ROJAS y JAVIER MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la Avenida 15, DIAGONAL AL Hipermercado mi Casa, El Vigía Estado Mérida. Sitio del Suceso, el cual resultó ser un lugar Abierto, expuesto al público. Quedando la defensa adherida al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio en esta causa quedando su emplazamiento en suspenso motivado a que la Defensa y el hoy acusado han solicitado en la Audiencia de hoy, se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, alegando para ello, el contenido de los artículos 42 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el Tribunal observa que ante la admisión de los hechos planteada por el acusado JOSÉ LUÍS PÉREZ GARCÍA, quien manifestó en el día de hoy: “ asumo los hechos que hoy se me acusa, y me comprometo a las condiciones que me fueron impuestas por este Tribunal, pido disculpa a la victima por los hechos ocurridos, es todo”; en consecuencia y de conformidad con el artículo 43 del COPP y visto que la Fiscal esta de acuerdo con el otorgamiento de dicha media, como el perdón y el consentimiento del ciudadano NÉSTOR ATENCIO, y demostrando el acusado que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, se hace acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al hoy acusado JOSÉ LUÍS PÉREZ GARCÍA, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 13-09-80, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.242.204, de profesión vendedor de alimentos y chicha, natural del Vigía Estado Mérida y residenciado frente al mercado Campesino, Calle 01, Casa 12, Urbanización Páez, El Vigía Estado Mérida, por considerarlo responsable del Delito de. LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; en perjuicio del Ciudadano. NÉSTOR ATENCIO. delito este previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR ATENCIO, el cual el Tribunal le impone al acusado en este acto la siguientes condiciones: Se establece como régimen de prueba un lapso de UN AÑO (01) contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 del COPP, que señala que el plazo del régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, quedado obligado a: 1) Residir en su actual domicilio, por lo cual debe indicar al tribunal su residencia fija y en caso de cambio de residencia comunicarlo de inmediato al Tribunal; 2) Deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día de hoy 17-03-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. 3) No poseer o portar armas de ningún tipo 4) Comenzar un curso de capacitación en el INCE. y por ultimo deberá comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal Nro. 02, No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, el Tribunal le advierte de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el acusado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones o si surgen nuevos elementos, el Juez previo oír al imputado, al Ministerio Publico y a la victima, decidirá sobre la revocatoria de la medida…, y si en el plazo de prueba, usted es procesado de un nuevo hecho, se procederá a la revocatoria. Se le hace del conocimiento a las partes que la causa principal permanecerá en cuerpo físico original en la sede de este Tribual a los efectos establecidos en el articulo 45 del COPP y una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal se procederá a decretar el sobreseimiento de la presente causa. CUARTO: Se acuerda enviar con oficio copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, con sede en El Vigía. QUINTO Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Publica. SEXTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 42, 43, 44, 46, 131,327, 330, 326, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 2, 24 . 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional. Quedando así notificadas las partes, de lo aquí decidido, la cual fue dictada en los mismos términos expuestos en audiencia conforme al artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO
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