TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de Marzo de de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000961
ASUNTO : LP11-P-2006-000961

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado, en la persona de la Abog. Marisol Margarita, Imputado JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA, y la Defensa Abogados José Luis Torres y Efrén Darío Ortiz; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; Tenemos según Acta de Investigación Penal S/N de fecha 24 de marzo del 2.006, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Ramón Parada y Agente Luis Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual deja constancia, que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día 24-03-2006, encontrándose de guardia en la sede de ese cuerpo policial, recibieron llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien no quiso identificarse informando que en la avenida Bolívar de esta ciudad frente a la Discoteca Cinemax, se encontraba una camioneta modelo Terios de color gris sin placas, la cual según información que manejaba ese sujeto, presuntamente presenta alteración de seriales, en virtud de la información, se trasladaron al lugar, donde visualizaron una camioneta con similares características, la cual no portaba placas de identificación, a la cual se le observa adherido al vidrio parabrisas delantero una copia escaniada de un permiso provisional de circulación, haciendo acto de presencia en esos momentos varias personas quienes en forma grosera y altanera preguntaron cual era el problema con el referido vehículo, procediendo los funcionarios a identificarse y manifestarles el motivo de su presencia en el lugar, solicitándoles información en relación al propietario o conductor del vehículo a fin de verificar los documentos así como el status legal del mismo, manifestando un ciudadano de contextura fuerte, cabello negro liso, de piel blanca, de 25 años de edad aproximadamente que dicho vehículo lo conducía un ciudadano quien quedó identificado como MORAN CARVAJAL ÁNGEL ALEXANDER, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-18.056.513, quien a su vez manifestó que él no era el conductor del vehículo, no obstante dicho vehículo lo conducía el ciudadano que lo señalaba a él; ante esta situación, solicitaron los documentos del vehículo al segundo de los señalados quien se tornó grosero y violento en contra de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de inmovilizarlo empleando la fuerza física, al tiempo que le requerían tanto su identificación personal como los documentos que acreditaran la propiedad del vehículo, señalando que no poseía papeles del mismo y que si queríamos que remolcáramos la camioneta, motivo por el cual le solicitaron de buena manera que les acompañara hasta la sede del cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso a tal solicitud, procediendo el funcionario a realizar llamada telefónica al despacho a fin de solicitar apoyo por cuanto este ciudadano se mostraba violento; y, temiendo que el resto del grupo apoyara la actitud del segundo sujeto en contra de la comisión policial, haciendo acto de presencia en el lugar, los funcionarios Marcos Rivas y Ángel Peña, quienes luego de dialogar con el ciudadano, éste depuso su actitud, procediendo a hacer entrega de las llaves del vehículo indicando que su persona era el conductor del mismo, pero que por temor en un primer momento por no portar ningún tipo de documentación que le acreditara la propiedad del vehículo, fue que asumió y hasta negó ser el conductor del mismo...procediendo los funcionarios a trasladar al ciudadano y el vehículo hasta la sede del cuerpo policial, procediendo a realizar la inspección al vehículo el cual presenta las siguientes características clase camioneta, tipo sport wagón, marca Daihatsu, modelo Terios, color gris, no porta placas, serial de carrocería visible 8XAJ122G039506633, notándose presuntamente alterado, procediendo a identificar al conductor del vehículo como JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA, quien en ese instante se volvió a tornar ofensivo y grosero en contra de la comisión aludiendo que este organismo no era el competente en estos caos ya que era tránsito terrestre quien debía procesar la investigación y por segunda vez los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza física para poder dominarlo, colocándole las esposa, procediendo los funcionarios a detenerlo, imponiéndolo de sus derechos, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con el vehículo retenido. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, por la autoridad policial previo señalamiento de las víctimas, así como en las actuaciones que rielan en la presente causa, Acta de la apertura de la presente investigación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 25 de Marzo del 2006, cursante al folio uno (01) de la presente causa, tenemos acta de donde se le impone la garantía de los Derechos al Investigado cursante al folio cinco (05), Inspección N° 321, de fecha 24-03-2006, practicado al lugar del suceso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio seis (06). Acta de Investigación Penal sin número de fecha 24-03-2006 donde se deja constancia del recibimiento por parte de la Policía del Estado, de la apertura de la presente investigación donde rinde declaración el ciudadano MORON CARBAJAL ÁNGEL ALEXANDER, que entre otras cosas expuso “ … cuando el de la Miniteca dice que habían chocado una camioneta Terios que estaba parada frente al discoteca, la cual era conducida por un amigo de nombre Juan Carlos Rojas, por lo que salimos a ver lo que había pasado, cuando vimos a unos funcionarios del CICIP, quienes le solicitaron a mi amigo los documentos de la camioneta, quien manifestó que el no cargaba la camioneta, que la cargaba era yo, por lo que yo le dije que no que yo no la cargaba luego dijo que no tenia documento de la camioneta porque era prestada y les dijo a los funcionarios que se la llevaran la camioneta remolcada, luego los funcionarios me dijeron que los acompañara a la oficina, al igual que mi amigo quien no quiso colaborar …” cursante al folio siete y su vuelto (07 y su Vto ); Reconocimiento Legal N° 9700-230.064 de fecha 24 de Marzo de 2006, donde se concluye la experticia de un las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, marca TOYOTA, modelo TERIOS, tipo SEDAN, color GRIS, año 2.003, sin placas, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8XAJ122G039506633, serial de motor 4 CILINDROS. Apreciándose en regular condiciones de uso y conservación. Justipreciado en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000)- Basándome en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente: 01.- La chapa con las características correspondientes a la identificación plena del vehículo, ubicada dentro de la cajuela del motor, es FALSA.-02.- El serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico 8XAJ122G039506633, grabado bajo relieve en el corta fuego, se encuentra ALTERADO, como se explica en la Peritación del presente informe.-03.- La unidad en estudio presenta motor 4 CILINDROS, original para ese modelo de vehículos. -04.- Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encuentran grabado el serial de carrocería (Seguridad), no se obtuvo la numeración original oculta de planta, motivado que el área fue desbabada a gran profundidad. -05.- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta actualmente el vehículo, por SIIPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por el funcionario William Puentes, que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial, y que ante el I.N.T.T.T, registra a nombre de la ciudadana: MAZA DE BARRETO MARÍA AUXILIADORA. Cédula de Identidad N° V-4.620.468. Con las placas de identificación SIGLAS FBB-841.-cursante al folio doce y su vuelto y dieciocho (17y su vto); Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2006, donde los funcionarios realizan diligencia cursante al folio catorce (14 ) su vuelto (14 y Vuto ). En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-04-1.979, titular de la cédula de identidad N°. V-14.022.044, hijo de Juan Rojas e Irma Rojas, residenciado en: Caño Tigre, casa S/N, frente a la parada El Viajero de El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano (Reformado), en Contra La Cosa Pública Y Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto considera que existen o concurren los tres elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que existe un hecho punible ocurrido en fecha 24-03-2006, que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 251 del COPP en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, consideración quien aquí juzga que analizadas las actas y visto el cúmulo de probatorio de autos se evidencia una que no existe peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251. 1, 2 y 3 determinando que el imputado si acredita trabajo Fijo, tiene residencia fija en esta ciudad como la aporto hoy el investigado en la presente audiencia; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito hoy precalificado como Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé pena entre 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio cuatro años de prisión, y en cuanto a la magnitud del daño causado se observa que según experticia practicada al vehículo señala que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial, y que ante el I.N.T.T.T, registra a nombre de la ciudadana: MAZA DE BARRETO MARÍA AUXILIADORA. Cédula de Identidad N° V-4.620.468. Con las placas de identificación SIGLAS FBB-841.-cursante al folio doce y su vuelto. En consecuencia este Tribunal niega la Medida de Privación Judicial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico en base a los antes expuesto, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delitos Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano (Reformado), en Contra La Cosa Pública Y Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa Privada, al imputado JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-04-1.979, titular de la cédula de identidad N°. V-14.022.044, hijo de Juan Rojas e Irma Rojas, residenciado en: Caño Tigre, casa S/N, frente a la parada El Viajero de El Vigía, Estado Mérida, consistente en su presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal, materializándose la misma ante la Oficina de Alguacilazo, y la prohibición de salida de este país, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse ante este tribunal con la regularidad fijada, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, habiendo ya aportado su identificación y a la dirección donde debe ser notificado, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia le haga saber al Tribunal. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 250, 372,373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA