Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 08 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003281
ASUNTO : LP11-P-2005-003281
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: ANTONIO RAMON FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.232.858, domiciliado en la Urbanización las Marías, Edif. Marianela, Apt Planta Baja Conserjería, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0414- 7516933 y asistido por los Abogados JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA y DANIEL ENRIQUE PIÑA RIVERO; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 97.849 y 98.083, con domicilio procesal en la Urbanización Alfredo lora calle N° 1 casa N° 14, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono 02742521707, en La cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: SERIAL CARROCERIA: 1N694BV103518; SERIAL DE MOTOR: T0426UTDC7V197034, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; COLOR: AZUL Y PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: TRANSPARTICULAR, PLACA: DB142T,d este Tribunal de Control 03, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal determinar si es procedente o no la entrega del vehículo solicitado. Dicho Ciudadano, solicitó su vehículo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual en fecha 12-04-2005 según se evidencia en el folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), negó la misma por cuanto el vehículo; Se evidencia al folio 23 de la presente causa. Experticia de Reconocimiento de Seriales suscrita por el Detective JOSÉ ROJAS CONTRERAS, N° 9700-230-162 de lecha 08 de Junio de 2003, la cual en base al Reconocimiento realizado se infiere lo siguiente: la Chapa con el Serial de carrocería 1N694BV103518 ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos del Lado Izquierdo SE ENCUENTRA ALTERADO; la chapa con el serial de carrocería dígitos 1N694BV103518 ubicada en el corta fuego dentro de la cajuela del motor SE ENCUENTRA ALTERADO, el serial de carrocería IN694BV103518 grabado en el chasis del lado derecho SE ENCUENTRA ALTERADO, el serial de motor dígitos T0426UTD grabado en el bloque SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL, mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico) aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el serial de carrocería correspondiente al chasis, parte trasera del lado derecho, SE OBTUVO LA NUMERACIÓN ORIGINAL OCULTA DÍGITOS 1N694BV103517, EL CUAL CORRESPONDE CON EL SISTEMA UTILIZADO POR LA PLANTA ENSAMBLA DORA PARA ESE MODELO DE VEHÍCULOS, previa verificación del estado legal del serial de carrocería obtenido a través de la activación de seriales, por SIIPOL de la Delegación del, Estado Mérida, se determinó que el vehículo REGISTRA EN EL SISTEMA COMO HURTADO; RECUPERADO Y NO ENTREGADO, CON LAS MATRICULAS ALL-758, según averiguación N° D-748.126 de techa 29-03-1993, que adelanta la Dirección Nacional de Vehículo Caracas, igualmente que dicho Vehículo fue reportado como recuperado al Sistema por la Delegación del Estado Mérida según Comunicación N° 9700-067-5555 de fecha 04-07-2001. Posteriormente el solicitante se dirigió al Juez de Control para que le hiciera la entrega del Vehículo.----------------------------------------------------------------------
Este Tribunal vista la solicitud de entrega de vehículo, y por motivo de que la presente causa se encontraba en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Despacho solicitó las actuaciones a dicha fiscalía en fecha 21 de Noviembre del 2005 ------------------------------------------
EL TRIBUNAL
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre que, “…se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”. Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que “… el registro de vehículo será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos , así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa arbitrada que implique, constitución, declaración, aclaración, adjudicación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante los terceros…”. Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.-----------------------
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”. Prevé este artículo el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.-----------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito se refiere a la alteración de seriales de identificación del vehículo. ------------------------------------------
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentra Un (1) instrumento, que permite a la fiscalía continuar con las investigaciones: la Experticia de Seriales, practicado al vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.--------------------------------------------------
En tal sentido se puede colegir, que la investigación que adelanta la Fiscalía Séptima puede continuarse con los documentos presentados por el solicitante que, actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario, el cual ha demostrado ante este Tribunal ser comprador de buena fe, al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo.-----------------
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al desprenderse de las presentes actuaciones que ninguna otra persona alguna se ha presentado a requerirlo, y los documentos presentados por el solicitante que están agregados a la presente causa, son legales; en los cuales se evidencia la propiedad del anteriormente mencionado vehículo en los siguientes documentos: 1) En documento de compra venta donde el ciudadana ANGULO LANDAZABAL NORALBA, vende al ciudadano ANTONIO RAMON FLORES CONTRERAS, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida de fecha Nueve (09) de febrero del año Dos Mil Uno (2001), el cual quedo inscrito bajo el número 82, Tomo 08 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, documento que riela en la presente causa en el folio número cuarenta y seis (46). 2) Original de Certificado de circulación N° 20001120 y 2796830 a nombre de ANGULO LANDAZABAL NORALBA, riela en la presente causa en el folio número cuarenta y siete (47). Por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación legal expedida por las autoridades administrativas competentes como lo son La Notaría y Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, ahora El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, que lo acredita como propietario del referido vehículo; pero no obstante considera este Tribunal que hay elementos que permiten fehacientemente la continuación de la investigación, como también considera procedente y ajustado a derecho la entrega del vehículo a su propietario bajo guarda y custodia del solicitante, en su carácter de propietario del vehículo ya identificado. Por tanto esta circunscrito a que el referido vehículo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público motivado a que, una comisión de Fuerza Armadas Nacionales Guardia Nacional del Comando Regional Destacamento 16 con sede en la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, aperturaron una investigación signada con el N° SI-068, de fecha 14 de Junio del 2001, cursante al folio tres (03) de la presente causa, igualmente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Sub-Delegación El Vigía lograron detectar que los seriales de identificación del vehículo se encuentra presuntamente Alterados, cursante esta al folio veinte tres (23) de la presente causa.-----------------------------
Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega, para su GUARDA Y CUSTODIA a el ciudadano ANTONIO RAMON FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.232.858 del vehículo de las siguientes características:; : SERIAL CARROCERIA: 1N694BV103518; SERIAL DE MOTOR: T0426UTDC7V197034, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; COLOR: AZUL Y PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: TRANSPARTICULAR, PLACA: DB142T, Se advierte a el prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal cada sesenta (60) días y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido por ésta.------------------
SEGUNDO: Una vez como sea levantada el acta de compromiso por este Tribunal y firmada por el ciudadano ANTONIO RAMON FLORES CONTRERAS, se ordena oficiar al Estacionamiento El Vigía para que realicé la correspondiente entrega, haciéndole saber que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo aquí entregado, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 2532, de fecha 17 de Septiembre del 2003, ya que el solicitante no tuvo culpa de que se le retuviera su vehículo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, así como en lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Fijándose como oportunidad procesal a los fines de levantar dicha Acta de Compromiso el día Lunes 13-03-2006 a las 2:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que quede firme el presente auto, se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía VI del Ministerio Público para que continúe con la averiguación. Cúmplase. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO.
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