PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001011
ASUNTO : LP11-P-2005-001011
SENTENCIA N°004/06 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327, 329, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de Rafael Ángel Montiel, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, según escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Se verifico la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Lobo, la defensora Pública, Abg. Ledy Pacheco y el imputado de autos Rafael Ángel Montiel, salvo Carmen Elena Araque. Se informó el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos: 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como de sus derechos y garantías, se acordó derecho de palabra en primer termino: Fiscal del Ministerio Público, Abg., José Gregorio Lobo, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Rafael Ángel Montiel, titular de la cédula de identidad N° 7.830.714 (a quien identificó plenamente), con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por considerarlo autor responsable en la comisión de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 41 al 46 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público. En relación a la medida cautelar impuesta en su oportunidad solicitó se amplié la misma, en caso de que dicho imputado esté cumpliendo con la precitada medida ello en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Continuando con su exposición, el Ministerio Público decreta el archivo fiscales de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en favor del imputado Rafael Ángel Montiel por el delito de Violencia Psíquica, previsto y sancionado en el artículo 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de Carmen Elena Araque González, sin perjuicio de su reapertura posterior, luego que aparezcan nuevos elementos de convicción, solicitando el cese de la medida cautelar en lo que respecta a este delito. Finalmente, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad. DEFENSA: (…) y manifestó que su defendido desea acogerse a la Admisión de los Hechos, razón por la cual solicita que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación fiscal. El Tribunal admite la acusación fiscal , explanada por el Ministerio Público en el día de hoy, en contra de Rafael Ángel Montiel, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas en este acto, de conformidad, con el articulo 326, 329 y 330.2 del COPP.; Se indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa, y se le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem; seguidamente, el imputado RAFAEL ANGEL MONTIEL, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.830.114, nacido en fecha 05-09-1964, de 41 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, comerciante, domiciliado en Urbanización Villa Lozano, La Blanca, vía el sector Altamira, calle principal, casa N° 07, El Vigía, Estado Mérida, (TLF 0414-0819863); y expuso: “A VECES UNO EN LA VIDA NO PIENSA QUE UNA COSA QUE HACE LLEVE TANTAS CONSECUENCIA, POR LO QUE EN ESTE ACTO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES LA FISCALIA ME ACUSA. ES TODO”. Defensa: quien indico, que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 329 del COPP y admitida la acusación por parte de este Tribunal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, solicita al Tribunal proceda a aplicar el procedimiento especial, contenido en el artículo 376 del COPP, imponiendo la pena correspondiente a que haya lugar, solicitando se tome en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es que su defendido no presenta antecedentes penales y solicitó a favor de su defendido se ordene el cese de la medida impuesta por cuanto ha cumplido con las presentaciones impuestas o se decrete una medida menos gravosa, como sería presentarse al órgano jurisdiccional cada vez que sea llamado, solicitud que fundamenta en el artículo 256 del COOP y solicitó se expida copia simple del acta y de la decisión (…). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Oídas las partes en esta audiencia, según escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de Rafael Ángel Montiel, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud el Ministerio Público, en la cual solicita se decreta el archivo fiscales de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado, a favor del imputado Rafael Ángel Montiel, identificado plenamente en actas procesales, por el delito de Violencia Psíquica, previsto y sancionado en el artículo 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de Carmen Elena Araque González, sin perjuicio de su reapertura posterior, luego que aparezcan nuevos elementos de convicción, por los hechos y circunstancias expuesto por la Vindicta Pública, y se acuerda el cese de la medida cautelar en lo que respecta a este delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 del COPP. Y ASI SE DECIDE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y admite totalmente la acusación presentada en el día de hoy por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en contra del acusado de autos RAFAEL ANGEL MONTIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.830.114, nacido en fecha 05-09-1964, de 41 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, comerciante, domiciliado en Urbanización Villa Lozano, La Blanca, vía el sector Altamira, calle principal, casa N° 07, El Vigía, Estado Mérida, (TLF 0414-0819863); así como las pruebas ofrecidas y señaladas en este audiencia, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9del COPP; por los hechos explanados en la acusación, referidos a que en fecha 30-06-2005, siendo las 06:00 horas de la mañana, se recibió un llamado vía radio de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría N° 12, donde les informaron que se trasladaran hacia el Barrio Sur-América, donde se encuentra la licorería Sur-América, hacia dentro ya que en una residencia se encontraba un ciudadano efectuando disparos, según llamada telefónica de una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar se encontraron con una ciudadana de nombre ARAQUE GONZALEZ CARMEN ELENA, de 46 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.083, profesión enfermera, residenciada en el Barrio Sur-América, avenida 03, con calle 01 casa S/N°, quien les manifestó que en la residencia donde ella vive había llegado su concubino de nombre RAFAEL ANGEL MONTIEL, en estado de ebriedad, con una escopeta que es de su propiedad y comenzó a realizar disparos en el patio de su casa, que ella quería que por favor lo sacaran de su casa ya que dentro de la misma se encontraba su hija de 14 años de edad, y que temía que sucediera una desgracia autorizando la ciudadana ARAQUE CARMEN ELENA que entraran a su residencia, procediendo a llamar con las seguridades del caso al ciudadano RAFAEL ANGEL saliendo este hasta el frente de la casa donde procedieron a realizar una inspección personal según lo establecido en el Artículo 205 del COPP, no localizándole el arma señalada por la ciudadana, de la misma manera la señora los llevó hasta el interior de la vivienda para verificar donde estaba el arma y en una de las habitaciones específicamente dentro de un escaparate esta señora saco y les hizo entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de fabricación casera, serial 2016, cacha de madera, color marrón, con cuatro cartuchos del mismo calibre dos percutados y dos sin percutar, en vista de tal situación procedieron a la retención del arma y del referido ciudadano, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 y 330 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a los efectos del juicio oral, referidas, a las testimoniales (expertos, funcionarios y testigos), documentales y materiales, conforme a los dispuesto a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Expertos: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes: 1°) Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal de fecha 30 de Junio de 2.005, la cual riela al folio 24 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa la remisión del auto de apertura de la investigación, la evidencia incautada consistente en un arma de fuego con cuatro cartuchos, calibre 16, asi como el status legal del arma de fuego y los posibles antecedentes penales y policiales que presenta el imputado de autos. 2) Agente DULIO EFRAIN PINEDA ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-470, de fecha 30 de Junio de 2.005, la cual riela al folio 27 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; en ella se describe de manera objetiva la evidencia incautada consistentes en: Cuatro cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16 milímetros, sin marca aparente de color rojo, dos sin percutir y dos percutidos, y un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 milímetros marca WINCHESTER serial 2016, en regular estado de uso y conservación. 3) Sub Inspector FREDY TORRES LUGO, y el Agente DULIO PINEDA ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección ocular del sitio del suceso de fecha 30 de Junio de 2.005, inserta al folio 30 del presente expediente, practicada en el Barrio Sur América avenida 3 con calle 01, casa sin numero, adyacente a la Licorería Sur América, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; en ella se expresan las características físicas y la descripción objetiva del sitio en el cual fue encontrada el arma de fuego. 4) Sub Inspector FREDY TORRES LUGO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal, de fecha 30 de Junio de 2.005, la cual riela al folio 31 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; en ella se expresa la entrevista sostenida con testigos referenciales de los hechos, así como la realización de la respectiva inspección ocular del suceso y la identificación plena del imputado de autos. 5) Funcionarios policiales, C/1 (PM) OCTAVIO PEÑA, C/2° (PM) ALEXIS ROSALES, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía del Estado Mérida, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 135-05, de fecha 30-06-2005, la cual riela al folio dos y vto del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos las evidencias incautadas y la identificación plena del imputado. 6) Funcionario Cabo Primero Octavio Peña, al servicio de la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía, para que ratifique el contenido y firma del acta de Cadena de custodia de fecha 30 de Junio de 2.005, la cual riela al folio 4 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; en ella se describe la evidencia consistente en un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de fabricación casera serial 2016, cacha de madera color marrón, con cuatro cartuchos del mismo calibre dos percutados y dos sin percutir, a los efectos de la realización de las correspondientes experticias. Los documentos serán exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ellos. TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; 1) Ciudadano ARAQUE GONZALEZ CARMEN ELENA, de 46 años de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-8.083.083, de profesión enfermera, residenciada en el Barrio Sur América, Avenida 3 con calle 01 casa sin numero El Vigía Estado Mérida, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; por cuanto es testigo presencial en la presente causa. 2) MARIANGEL MONTIEL ARAQUE, titular de la cedula de identidad numero V-20.217.887, de 14 años de edad, residenciada en el Barrio Sur América, Avenida 3 con calle 01 casa sin numero El Vigía Estado Mérida, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; su testimonio será recibido a puertas cerradas como excepción al principio de publicidad establecido en el articulo 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (quien es adolescente). DOCUMENTALES: 1°) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso de fecha 30 de Junio de 2.005, inserta al folio 30 del presente expediente, practicada en el Barrio Sur América avenida 3 con calle 01 casa sin numero adyacente a la Licorería Sur América, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura, conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem; en ella se expresan las características físicas y la descripción objetiva del sitio en el cual fue encontrada el arma de fuego. Con ello el Ministerio Publico pretende probar la existencia del lugar del suceso. MATERIALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal será incorporado como prueba material y exhibido a las partes y a los testigos y expertos en el debate contradictorio a fin de que informe sobre: 1- Cuatro cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16 milímetros, sin marca aparente de color rojo, dos sin percutir y dos percutidos. 2-Un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 milímetros marca WINCHESTER serial 2016, en regular estado de uso y conservación. Dichas se encuentran en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía bajo el numero G-965.687, pruebas estas necesarias y pertinentes, obtenidas en forma licita de conformidad con los artículos 197, 198 y 330 ordinal 2 del COPP. TERCERO: Por cuanto el Ministerio Público, solicito y se DECRETO EL ARCHIVO FISCAL EN FAVOR DEL IMPUTADO RAFAEL ANGEL MONTIEL, identificado en actas, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Violencia Psíquica), establecido en el artículo 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de Araque González Carmen Elena, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su reapertura posterior, luego que aparezcan nuevos elementos de convicción, que sirvan al Ministerio Público para el ejercicio de la Acción Penal correspondiente; se acuerda compulsar la presente causa a los fines de remitirla en su oportunidad al Despacho Fiscal; para lo cual se acuerda notificar a la victima, ciudadana Araque González Carmen Elena. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva del libertad impuesta por este Tribunal en fecha 01-07-2005 cesa la misma en relación al delito de Violencia Psíquica, establecido en el artículo 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de Araque González Carmen Elena, en virtud del archivo fiscal decretado por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 315 del COPP; y, verificado el Sistema Iuris 2000, se constató de las presentaciones del acusado de autos, por lo que se acuerda la solicitud fiscal y defensa ampliar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta al ciudadano Rafael Ángel Montiel, debiendo el mismo realizar sus presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con los artículos 264, 330 ordinales 5 del COPP. Y ASI SE DECIDE QUINTO: Ahora bien, en cuanto al Procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el acusado RAFAEL ANGEL MONTIEL y en virtud de lo alegado por su defensa, de conformidad con el artículo 376 del COPP; es evidente, que si el mismo, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, acuerda el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 30-06-2005, siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando se recibió un llamado vía radio de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría N° 12, donde les informaron que se trasladaran hacia el Barrio Sur-América, donde se encuentra la licorería Sur-América, hacia dentro ya que en una residencia se encontraba un ciudadano efectuando disparos según llamada telefónica de una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar se encontraron con una ciudadana de nombre ARAQUE GONZALEZ CARMEN ELENA, de 46 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.083, profesión enfermera, residenciada en el Barrio Sur-América, avenida 03, con calle 01 casa S/N°, quien les manifestó que en la residencia donde ella vive había llegado su concubino de nombre RAFAEL ANGEL MONTIEL, en estado de ebriedad con una escopeta que es de su propiedad y comenzó a realizar disparos en el patio de su casa, que ella quería que por favor lo sacaran de su casa ya que dentro de la misma se encontraba su hija de 14 años de edad, y que temía que sucediera una desgracia autorizando la ciudadana ARAQUE CARMEN ELENA que entraran a su residencia, procediendo a llamar con las seguridades del caso al ciudadano RAFAEL ANGEL saliendo este hasta el frente de la casa donde procedieron a realizar una inspección personal según lo establecido en el Artículo 205 del COPP, no localizándole el arma señalada por la ciudadana, de la misma manera la señora los llevó hasta el interior de la vivienda para verificar donde estaba el arma y en una de las habitaciones específicamente dentro de un escaparate esta señora saco y les hizo entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de fabricación casera, serial 2016, cacha de madera, color marrón, con cuatro cartuchos del mismo calibre dos percutados y dos sin percutar. Para lo cual se tienen los siguientes elementos de convicción: 1- Acta Policial N° 135-05, de fecha 30-06-2005, suscrita por los funcionarios policiales, C/1 (PM) OCTAVIO PEÑA, C/2° (PM) ALEXIS ROSALES, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía del Estado Mérida, la cual riela al folio dos y vto del presente. 2.- Entrevista realizada a la ciudadana ARAQUE GONZALEZ CARMEN ELENA, victima en cuanto al delito de violencia psíquica y testigo presencial de los hechos. 3) Cadena de custodia de fecha 30 de Junio de 2.005, suscrita por el funcionario Cabo Primero Octavio Peña, al servicio de la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía, la cual riela al folio 4 del presente expediente. 4) Acta de Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01 de Julio de 2.005 la cual riela al folio 14 al 19 de las presentes actuaciones. 5) Acta de investigación penal de fecha 30 de Junio de 2.005, la cual riela al folio 24 del presente expediente suscrita por el Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en el cual se expresa la remisión del auto de apertura de la investigación, la evidencia incautada consistente en un arma de fuego con cuatro cartuchos, calibre 16, así como el status legal del arma de fuego y los posibles antecedentes penales y policiales que presenta el imputado de autos. 6) Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-470, de fecha 30 de Junio de 2.005, suscrita por el Agente DULIO EFRAIN PINEDA ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la cual riela al folio 27 de las presentes actuaciones. 7) Inspección ocular del sitio del suceso suscrita por el Sub Inspector FREDY TORRES LUGO, y el Agente DULIO PINEDA ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, de fecha 30 de Junio de 2.005, inserta al folio 30 del presente expediente, practicada en el Barrio Sur América avenida 3 con calle 01 casa sin numero adyacente a la Licorería Sur América, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 8) Acta de investigación penal, de fecha 30 de Junio de 2.005, suscrita por el Sub Inspector FREDY TORRES LUGO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 31 de la causa. 9) Acta de Gestión Conciliatoria la cual se encuentra inserta al folio 39 del presente expediente de fecha 04-07-06 en la cual el imputado se compromete a no ofender ni de hecho ni de palabra a la victima a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, (…). En justicia de todo lo anterior, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en virtud de que el acusado de autos, en forma libre y voluntaria, admitido los hechos y solicitado se le imponga de inmediato de la pena, a cuyo efecto esta Juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa: Que la pena prevista para el delito que e le imputa como es, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal, esta comprendida de Tres (3 ) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio normalmente aplicable según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, por cuanto la defensa ha solicitado al Tribunal se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es decir, el imputado no tiene antecedentes penales ni Registros Policiales, en consideración a ello lo cual no da lugar a una rebaja especial, sino a que se considere para ubicar la pena en menos del termino medio, es por lo que estima este Tribunal, que la pena aplicable es de TRES (3) AÑOS, y por cuanto en aplicación del articulo 376 del COPP, se procede en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por tratarse de un delito de los cuales no esta prohibido la rebaja de la pena aplicable a la mitad, quien aquí decide, considera procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, a un (1) año y seis (6) meses de prisión, toda vez que no ha habido violencia contra las personas, no se ha afectado el patrimonio Público, y no se encuentra dicho delito tipificado en la Ley Orgánica e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia: Condena al acusado RAFAEL ANGEL MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.830.114, nacido en fecha 05-09-1964, de 41 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, comerciante, domiciliado en Urbanización Villa Lozano, La Blanca, vía el sector Altamira, calle principal, casa N° 07, El Vigía, Estado Mérida, (TLF 0414-0819863), por los hechos ocurridos en fecha 30-06-2005, siendo las 06:00 horas de la mañana, suficientemente explanados por el Fiscal del Ministerio Publico, en tiempo, modo y lugar; a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) meses, de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP., por el delito de OCULATMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 6 del COPP. SEXTO: Se acuerda el comiso y la destrucción del arma de fuego tipo escopeta calibre 16 milímetros marca WINCHESTER serial 2016, en regular estado de uso y conservación, tal como consta a los folios 25, y 27 de la causa; Y se ordena oficiar a dicho CICPC, para que sea remitida a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, de conformidad el articulo 6 de la Ley del Desarme y del articulo 33 del Código Penal. SEPTIMO: Se acuerda expedir copia simple del acta y de la decisión a la Defensora Pública, Abg. Ledy Pacheco. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer a los fines de la imposición de la sentencia, de conformidad con el artículo 480 del COPP. Y en cuanto a la compulsa de la causa se acuerda formar cuaderno separado y remitir el mismo a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, una vez conste la notificación de la victima, por cuanto se decretó el archivo fiscal en relación al delito de Violencia Psíquica, cometido en perjuicio de Carmen Elena Araque González. Se fundamenta la presento la presente sentencia en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 256 y 257 de la CRBV y artículos 4, 5, 6, 13, 330 ordinales 2, 5, 6, 9 y 326, 327 y 376 del COPP. Quedan notificadas las partes por estar presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE. DEJESE COPIA DE LA PRESENTE EN EL COPIADOR CORRESPONDIENTE. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
|