PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000302
ASUNTO

DECISION N° 661/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, a favor SE DESCONOCE. conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2006-000302, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de Acta de Investigación Policial, sin numero, de fecha 23 de abril de 2005, donde el Funcionario actuantes al procedimiento dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano Emiliano Méndez, quien le informó a la comisión policial, que andaba en compañía de la victima para el momentos de los hechos, el cual fue entrevistado posteriormente en fecha 27 de abril del 2005, manifestando que la victima se había subido en un poste de la luz a instalarla motivado a que la comunidad de Río Bonito no había electricidad, así mismo, que él había manifestado que sabía de electricidad, recibiendo una descarga eléctrica (…), tal como consta a los foli9os 3 y 4 de la causa, así como folio17 y 18 del escrito fiscal, al folio 5, consta, de fecha 23-04-2006, en la cual dejan constancia que se trasladaron al Hospital de Tucáni a inspeccionar el Cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de WILFREDO ALTUVE MARQUEZ, quien presuntamente falleció y según diagnostico medico la causa de la muerte fue por descarga eléctrica; y otras diligencias insertas a la causa. TERCERO: El Tribunal observa que de las actas que integran el expediente no se deriva la comisión de delito alguno, se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un hecho punible, enjuiciable de oficio, y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y no adecuable a la norma penal vigente, ya que según acta de defunción del hoy occiso se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a descarga eléctrica, (Folio 5, 10 y 11). Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional.” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es procedente declarar con lugar la presente solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: En consecuencia de lo anterior y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad y de conformidad con el Artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, ya que el hecho investigado de oficio, no reviste carácter penal, resultando ser un hecho atípico; en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALTUVE MARQUEZ, (hoy occiso), titular de la cédula de identidad N° 16.655.440, residenciado en el sector río Bonito, casa sin numero, Tucáni , Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 49, Ord. 6°, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 2, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, y en caso de no ubicar a la Víctima por extensión se ordena notificar de conformidad con el artículo 181Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe dirección exacta donde pueda ser localizado algún familiar por extensión de la víctima.. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, Publíquese, Regístrese CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA, (O)
ABG.