PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000504
ASUNTO : LP11-P-2006-000504

DECISIÓN N° 662/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público el Régimen Procesal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg., GUSTAVO ALFONSO ARAQUE a favor de PERSONA DESCONOCIDA, y en perjuicio de JOSE OLINTO ROSALES, por los hechos ocurridos en fecha 18-8-99,según escrito fiscal inserto al folio 12 al 14 de la causa, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (omissis). ---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO SIMPLE, en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 458, en perjuicio de JOSE OLINTO RAALES, venezolano, de 58 años, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.052.197, residenciado en el sector la Pedregosa, calle principal, entrada al Barrio Bicentenario, casa Nro. 72, El Vigía, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la víctima, por ante el Órgano de Investigaciones Científicas Penal y Criminalistica, en fecha 18 de Agosto, de 1999, …que a eso de las dos de la tarde del día de hoy 18-08-99, se encontraba en el sector el tamarindo, … cuando de repente se le acerco un tilpo por la espalda y le haló la cadena, arrebatándosela y dándose a la fuga…(…).-------------------------------.---------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 18-08-99, hasta los actuales momentos han transcurrido el tiempo superior de (03) tres años, que establece el legislador Penal para investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal de los autores; tampoco existe actuaciones que comprometan la responsabilidad de alguna (s) persona (s) en particular ni actos que interrumpan la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal y como resultado de lo antes dicho queda demostrado que la acción penal esta evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48.8 del COPP, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria de la misma, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.----------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de persona desconocida, en perjuicio de JOSÉ OLINTO ROSALES, antes identificado, por haber transcurrido el tiempo, por el delito de Robo Simple (Arrebatón) con fundamento legal en los artículos 2,26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48.8, 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 453 del Código Penal Venezolano. Notifíquese. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.