PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000810
ASUNTO : LP11-P-2006-000810
DECISIÓN N° 663/06

Finalizada la audiencia de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, (en lo sucesivo COPP.), oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra los imputados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-081.980, soltero, titular de la cédula de identidad N° V14.927.341, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Marvin Enrique Chourio (v) y Dioselina Franco de Chourio (v), con primer año d educación secundaria de instrucción, teléfono N° 0271-7721989, residenciado en la calle las Flores, subiendo, casa N° F-53, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.718.675, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Rafael Ángel García (f) y María Guillermina Villegas (v), bachiller, de ocupación carpintero, residenciado en la calle Arguello, casa N° 3-12, al lado de Farmacentro, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del COPP, Hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo de 2006, -(…) en este caso los mencionados imputados se encontraban en la vivienda allanada en la cual fue incautada la sustancia ilícita que la experticia determinó que se trataba de cocaína base bazooko, así como las demás evidencias constitutivas de elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los delitos antes señalados, como son los distintos utensilios utilizados en la preparación de los envoltorios contentivos de droga, así como las municiones encontradas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del COPP. ------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento abreviado, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del COPP. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal a aplicarse en el presente caso, se impone la privación de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible como son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS, son su autores o participes, tales como: 1) Acta de Visita Domiciliaria. 2) Entrevistas realizadas a los testigos que sirvieron conforme al artículo 210 del COPP. 3) Acta de Cadena de Custodia. 4) Experticia de Autenticidad de los billetes incautados en el procedimiento. 5) Experticia de reconocimiento legal practicado al facsímile de arma de fuego, un bolso de color azul, dos tijeras de metal una con mango de plástico de color verde con morado y la otra con mango plástico de color azul con blanco, una jeringa de material plástico transparente de 5 cc., dos trozos de velas de color blanco, y tres carretes de hilos de colores morado, blanco y marrón, dos balas calibre 7,65 marca CAVIM (resaltado de la juzgadora), 01 pasaporte con emblema de Republica Dominicana N° 3144129 presuntamente perteneciente a la ciudadana: ARIAS REYES DELIA ANGÉLICA Dominicana, entre otras. 6) Experticia Toxicologica In Vivo, según la cual arrojaron resultado negativo. 7) Experticia Química a la sustancia incautada que determina que la sustancia incautada es: la muestra a: Cocaína base Bazooko, con un peso neto de cinco (05) gramos con treinta (30) miligramos, la muestra b: Cocaína base Bazooko cuatro (04) gramos con ciento sesenta (160) miligramos, y la muestra c: Cocaína base Bazooko treinta y seis (36) gramos con quinientos (500) miligramos (resaltado propio). Considera igualmente esta juzgadora el peligro de obstaculización al poder los imputados en libertad influenciar a los testigos para los actos futuros del proceso. En cuanto al peligro de fuga considera quien aquí decide con fundamento en el artículo 251 de numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causa pues el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas determinado por el bien jurídico tutelado por este Ley es la salud pública, siendo este un delito pluriofensivo en contra de la ciudadanía. Así mismo con fundamento en lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual se ordena librar las correspondientes Boletas de encarcelación y oficio --------------------------------.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa Privada, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento por considerar que la misma fue expedida conforme a las previsiones de los artículos 26, 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, por una parte, considera esta juzgadora que la figura prevista en el artículo 204 de la Norma Adjetiva Penal, a la que hacer referencia la defensa, es totalmente distinta a la regulada en el anterior articulado legal como allanamiento. Y por otra parte, se observa que en el acto en el cual se practicó el mismo estuvo presente una persona de confianza, como es el progenitor del imputado Marvin Enrique Chourio Franco, ello se desprende del acta de visita domiciliaria inserta a los folios 01 y dos y vueltos. Así mismo, se declara sin lugar igualmente la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por los razonamientos antes expuestos. Se acuerda expedir copia simple del acta y del auto fundado de la presente decisión, solicitados por la defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 256, 256 de la Constitución y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13,19, 22, 197 y 198, 250, 251, 252, 254 y 282, todos del COPP. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Déjese copia de la presente decisión en el copiador correspondiente DADA, SELLALDA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG.