PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000264
ASUNTO : LP11-P-2004-000264
DECISIÓN NRO. 666/06
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 229; 330; 331 y 376 del Código Orgànico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), vista y analizadas minuciosamente la solicitud de la Defensa Pública, Abg. Oliva Volcanes, quien aquí decide, procede a pronunciarse con relación a la admisión o no de la acusación fiscal, así como de todos los pedimentos de las partes en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuesta oralmente en esta audiencia preliminar por la Fiscal Auxiliar Marisol Martínez, contra el ciudadano: JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.026.513, natural de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 08-06-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, vendedor de mercancía (pantalones), hijo de Alberto Lobo (d) y de Edecia Manrique )v), residenciado en Urbanización El Paraíso, calle principal, Quinta LOBOMAR, al frente de la Licorería 2000, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 219 y último aparte del artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Fernández García y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Por los hechos ocurridos: 04-11-2004, siendo las 11: 30 p.m. fue aprehendido por funcionarios policiales, en la inmediaciones del Barrio San isidro, específicamente en El Callejón de la Muerte, el cual al notar la presencia de los funcionarios asumió una aptitud sospechosa, tratando de darse a la fuga, motivo por el cual proceden a realizarle una inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este sujeto en forma violenta arremetió en contra del funcionario actuante, golpeándole en la cara, específicamente en la nariz, viéndose el funcionario en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para lograr someterlo y posteriormente trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Policial de esta ciudad. Presento los siguientes elementos: Denuncia de fecha 04-11-2004, inserta al folio 04, mediante la cual el funcionario Jhonny Alberto Fernández García, deja constancia de cómo ocurren los hechos; Acta policial N° 217/04, de fecha 04-11-2004, mediante la cual se deja constancia de cómo ocurren los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Elementos todos estos, que constituyen para quien aquí decide, convicción para estimar que se han cometido dos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad; no se encuentran evidentemente prescritos, lo que hace presumir a esta Juzgadora con fundamento que el ciudadano: Juan Alberto Lobo Manrique, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión de los delitos precalificados por la Vindicta Pública como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 219 y último aparte del artículo 420 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jhonny Fernández y El estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, tales como: PRIMERO: Declaración del Médico Forense Dr. PEDRO GÁSPERI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima. SEGUNDO: Declaración del Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima. TERCERO: Testimonial de los expertos FREDDY TORRES y LUIS ERNESTO LABRADPR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos. TESTIGOS. Testimonial de los funcionarios policiales EUDY JOSE D´VICENTE y JHONNY ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, quienes tienen conocimiento de los hechos por ser los funcionarios que practicaron la detención, pruebas estas obtenidas en forma licita y las cuales son necesarias en caso de juicio oral y Público, por cuanto son pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 330 ordinal 9 del COPP..
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del acusado JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE, y de la defensa de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en la Sección Tercera, Capítulo III, Título I del Libro Primero de la Norma Adjetiva Penal, artículos 42 al 46, cumplidos como han sido los requisitos para su procedencia por cuanto el límite máximo de la pena prevista por los delitos imputados por la vindicta pública, no excede de tres años. De lo expuesto por el imputado JUAN ALBERTO LOBO MANRIQUE en esta audiencia en la que manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco disculpas a la víctima en este acto como resarcimiento del daño causado a su persona, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el tribunal”, se evidencia que ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y a ofrecido disculpas a la víctima, como reparación simbólica del daño que le fuera causado. Del análisis de las actuaciones se puede constatar la buena conducta predelictual y que no está sujeto a esta medida por otro hecho, así como todos los elementos de convicción expuestos por la Vindicta Pública en esta Audiencia, en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año e impone las siguientes condiciones: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Delegado de Prueba que le sea asignado. 2) La prohibición de acercamiento a la víctima ni por si ni por tercera persona. 3) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada 30 días. Se advierte de las consecuencias jurídicas de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado. A tales efectos se acuerda remitir con oficio, copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. Por consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares en fecha 06-11-04, según decisión N° 439/04, de conformidad con el artículos 42, 43, 44, 45 y 330 numeral 5°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.
QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP.
SEXTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 415 y 219 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE. Déjese Copia de la presente decisión.. DADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
Abg. Dra. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA