PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002153
ASUNTO : LP11-P-2005-002153

DECISIÓN N° 672/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de VICENTE MANUEL COGOLLO PORTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-591.455, domiciliado en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización primero de Mayo, casa Nº 32, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de ARGENIS JOSE VERA, titular de la cédula de identidad N° V: 13.718.664, residenciado en la urbanización Buenos Aires, avenida 1, casa Nº 2-43 El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 10 de Octubre de 1996, por ante la oficina procesadora de accidentes de transito, El Vigía, mediante el cual el vigilante Jacobo Rodríguez informo que en la calle 3, con avenida 1, barrio Bolívar, Estado Mérida, se produjo un accidente de transito de colisión entre vehículos con un lesionado. Riela ala folio dieciocho (18) reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de sesenta (60) días, y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa(...) SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSE VERA supra identificada, según el articulo 417 del Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (02) años y seis (06) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de nueve (09) años desde la fecha del delito, es decir desde 10 de Octubre de 1996; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, y se acuerda sobreseer la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de VICENTE MANUEL COGOLLO PORTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-591.455, domiciliado en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización primero de Mayo, casa Nº32, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de ARGENIS JOSE VERA, titular de la cédula de identidad N° V: 13.718.664, residenciado en la urbanización Buenos Aires, avenida 1, casa Nº 2-43 El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417, 108 numeral 5º del Código Penal y Notifíquese a las partes de la presente decisión, a la victima ARGENIS JOSE VERA de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA