PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002174
ASUNTO : LP11-P-2005-002174

DECISIÓN N° 671/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSE RAMIRO OSUNA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.962.067, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa Nº 07, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de JOSE FELIPE LARA MORA, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.703, residenciado en el fundo El Porvenir, La Tendida Estado Táchira. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 20 de Mayo de 1986, mediante el cual el funcionario Edgar Marcano García remite a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas al ciudadano José Ramiro Osuna Ramírez, por encontrársele en su poder un pasa cinta marca Sanyo, un ecualizador, una chequera del Banco de Maracaibo a nombre del ciudadano José Felipe Lara Mora, presuntamente productor del desvalijamiento de un vehículo de propiedad del ciudadano ose Felipe Lara Mora, y otras diligencias insertas a la causa(…) SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio de JOSE FELIPE LARA MORA supra identificado, delito con una pena de prisión seis (6) meses a tres (3) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de uno (1) año y nueve (9) meses de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diecinueve (19) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 20 de Mayo de 1986; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, y se acuerda sobreseer la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra JOSE RAMIRO OSUNA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.962.067, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa Nº 07, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de JOSE FELIPE LARA MORA, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.703, residenciado en el fundo El Porvenir, La Tendida Estado Táchira. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 5º y 453 del Código Penal. Notifíquese a las partes, a la victima, de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, En caso de no localizarse a alguna de las partes en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 del mismo Código, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el articulo 181 del ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG